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T 1100102030002005-00892-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00892-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARIA ELSA RODRIGUEZ DE DEL CAMPO, FLOR STELLA, LUCY MARGOT, JOSE FRANCISCO, CARLOS ALBERTO, OLGA DEL ROSARIO, FERNANDO, HERNAN EUGENIO y MARTHA LUCIA RODRIGUEZ JIMENEZ, contra la SALA DE FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, integrada por los Magistrados CLARA INES MÁRQUEZ BULLA y ALBERTO ROMERO ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, pretenden los accionantes, que se declare sin ningún valor ni efecto la providencia proferida por la Sala accionada el 17 de mayo de 2005, dentro del proceso de sucesión del causante José Eugenio Rodríguez Cantor, mediante “ la cual se revocó parcialmente el auto de febrero 7 de 2005, en el sentido de declarar fundada la objeción presentada por el apoderado de la señora TEOFILDE DUARTE MORENO y de sus hijos menores, frente a la partida primera del activo inventariado por el apoderado que representa los derechos de los herederos RODRIGUEZ JIMENEZ, y como consecuencia excluirla de los inventarios y avalúos”.

Consecuentemente solicitan, que se ordene a la Sala accionada, que en el término de 48 horas “ proceda a dictar nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2005, pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en la cual se valoren y se tomen en cuenta para decidir de manera objetiva y racional, conforme a los principios de la sana crítica, y los criterios orientadores de esa Corporación, las pruebas obrantes en el proceso, en cuanto acreditan la posesión de los semovientes en cabeza del causante José Eugenio Rodríguez Cantor”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, quien actúa también como agente oficiosa del señor Hernán Eugenio Rodríguez Jiménez, que la providencia proferida por la Sala accionada el 17 de mayo de 2005, mediante la cual se revocó parcialmente el auto proferido el 7 de febrero del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, y, en su lugar, se declaró fundada la objeción presentada por el apoderado de la cónyuge del causante Teofilde Duarte Moreno y de los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, constituye una vía de hecho por cuanto se incurrió en los siguientes errores graves y manifiestos: “ I) considera que la cesión del hierro quemador es indicativo de la posesión de ganado que se encuentra marcado con él, en abierta contradicción con las normas contenidas en los artículos 762 a 792 del C.C. y concordantes;

II) deliberadamente omite analizar que en tratándose de semovientes (bienes muebles) se reputa dueño a quien ejerce actos de señor y dueño sobre los mismos, independientemente de quién sea el titular del hierro quemador III)considera irrelevante el hecho de que la cesión del hierro quemador se hizo a un menor de escasos tres (3) años, incapaz absoluto y, por lo tanto, sin capacidad para entender un negocio de semejante envergadura, lo cual implica, per se, que el negocio es nulo de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada aún de oficio, toda vez que en el proceso que ocupa nuestra atención se ha hecho ostensible el escrito que contiene tal negocio jurídico, la nulidad absoluta aparece de bulto (negocio entre padre e hijo incapaz absoluto) y en el trámite donde se pretende hacer valer actúan todas las partes que intervinieron en él o sus causahabientes (cfr. Ley 50 de 1936) y IV) tampoco reparó en que la marca (hierro quemador) cedido a su menor hijo absolutamente incapaz por el causante, fue utilizada por éste hasta el momento de su muerte en forma exclusiva y excluyente, y no sólo el hierro sino que dispuso, a su arbitrio, con total independencia del ganado”.

Además, el Tribunal declaró fundada una objeción inexistente, puesto que del contenido de la presentada, “ no se infiere, en modo alguno, que dicha objeción comprendiere el ganado inventariado y avaluado”. De otro lado, omitió hacer un análisis objetivo, exhaustivo y crítico de la prueba judicial, pues se limitó a hacer citas incompletas, vagas y generalizadas, es así como “ cuando acaba de mencionar los diferentes testimonios y el interrogatorio de parte de TEOFILDE DUARTE ROMERO, de manera general y sin justificar las razones de su conclusión dice que, aún cuando las diferentes versiones de los testigos aceptan la existencia de varios semovientes, no se logró determinar su número exacto, sus características y sí pertenecían al causante”; omitiendo considerar de manera deliberada la confesión que hizo la mencionada señora Duarte de haber vendido 450 reses con la finalidad de burlar los derechos de los demandantes en tutela. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto se advierte que la decisión que se censura por esta vía no puede ser descalificada por este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la Sala accionada, ya que los accionantes no adosaron copia del proceso en que se profirió la decisión que se tilda de vía de hecho, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 26 y 27).

Dicho en otras palabras, solamente examinando la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. Así la cosas, lo cierto es que en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de los accionantes, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Sin embargo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que se resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MARIA ELSA RODRIGUEZ DE DEL CAMPO, FLOR STELLA, LUCY MARGOT, JOSE FRANCISCO, CARLOS ALBERTO, OLGA DEL ROSARIO, FERNANDO, HERNAN EUGENIO y MARTHA LUCIA RODRIGUEZ JIMENEZ, frente a la SALA DE FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, integrada por los Magistrados CLARA INES MÁRQUEZ BULLA y ALBERTO ROMERO ROMERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 6 JAAP.

Exp.1100102030002005-00892-00