Micelio
T 1100102030002005-00885-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005-00885-00 Decídese la acción de tutela instaurada por ADRIANA RIVERA URIBE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – En liquidación-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los enunciados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la citada entidad. 2.

Expone que como la entidad financiera presentó la reliquidación del crédito, el juzgado debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional, dar por terminado el referido proceso. 3. Agregó que aún cuando su apoderado judicial promovió incidente de nulidad, fundamentado en que dicho proceso continuó adelantándose cuando debió haberse terminado y archivado en cumplimiento de la citada ley y de los fallos de la Corte Constitucional, el cual está en trámite, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el inmueble ya se remató y está pendiente la entrega “del único patrimonio de su familia”. 4.

Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se decrete la terminación del aludido proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Tribunal manifestó que, revisado el expediente del aludido proceso ejecutivo, no aparece el incidente a que se refiere la peticionaria en su escrito de tutela, como tampoco ninguna actuación relacionada con los motivos de su queja, tan sólo otorgó poder a una abogada el 18 de mayo del año en curso, quien opuso a la nueva cesionaria del crédito el beneficio de retracto; que, en consecuencia, la acción invocada es improcedente, pues ha debido acudir al proceso ejecutivo para la defensa de sus derechos, “en lugar de esperar a que pasaran cerca de ocho años para instaurar una tutela con argumentos que no tiene respaldo jurídico alguno” El Juzgado, tras historiar la actuación surtida dentro del referido proceso, solicitó que la acción de tutela se negara por improcedente, por cuanto, de un lado, la accionante no “ejerció oportunamente su defensa dentro de la lid”, y de otro, ese despacho judicial aplicó la ley sustancial y procesal en el trámite de aquél, amén de garantizar las “formas propias del debido proceso otorgándoles el derecho de defensa que le asiste a las partes”.

Agregó que el único escrito que esta pendiente de resolver es el incidente de nulidad que formuló la accionante “por omitir la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente”. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según los informes rendidos por los funcionarios judiciales acusados, la accionante no acudió al proceso a exponer los motivos en los que soporta su queja constitucional; concretamente la terminación del proceso por la causal que invoca.

Luego, no puede alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.

Al haber contado los accionantes con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, en la actuación surtida y en las decisiones proferidas por los funcionarios acusados, no se observa arbitrariedad, pues se ciñeron atendiendo claras disposiciones legales que regulan la materia.

En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ADRIANA RIVERA URIBE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – en liquidación-. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2005 00885- 00