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T 1100102030002005-00883-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00883-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado JOSE DANIEL CEBALLOS AGUIRRE.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria, se decrete “ la nulidad del fallo (sic) proferido al revocar el auto del Juez Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que la Sala accionada incurrió en “ un defecto sustantivo intolerable”, al revocar el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que había denegado la solicitud de enviar la liquidación y reliquidación del crédito a la Superintendencia Bancaria, para que revisara la legalidad de las mismas y, en su lugar, acceder a tal petición, haciendo caso omiso del concepto emitido por esa misma entidad, en el cual consta que las controversias que surjan en torno a las reliquidaciones deben ser resueltas por el Juez competente, pues no está facultada para decidir controversias contractuales suscitadas entre los clientes y las instituciones controladas.

Dice además, que la decisión censurada también presenta un defecto fáctico, por cuanto “ no encuentra eco en lo ya determinado por el mismo ente administrativo a quien le envían la reliquidación”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto se advierte que la decisión que se censura por esta vía no puede ser descalificada por este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la Sala accionada, ya que el accionante no adosó copia del proveído censurado, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio.

Dicho en otras palabras, solamente examinando la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Sin embargo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que se resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor VÍCTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado JOSE DANIEL CEBALLOS AGUIRRE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 6 JAAP.

Exp.1100102030002005-00883-00