CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050087700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa que estima transgredidos, habida consideración que dentro del litigio promovido en contra suya por Libia Beatriz Guette de Molina, Prudencio Rociri Molina Guette y Carlos Alisai Molina Guette a raíz del fallecimiento de Carlos Alberto Molina Cantillo, el a quo en sentencia de 12 de marzo de 2004 (fol. 88) la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar a los demandantes los perjuicios morales, proveimiento que el ad quem en fallo de 7 de abril de 2005 (fol. 104) confirmó en cuanto a la obligación deducida e incrementó el monto de la condena, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otras falencias, no tuvieron en cuenta que por ser una IPS de primer nivel no estaba obligada a tener ambulancia para el traslado de un paciente en forma inmediata, no valoraron todas las pruebas que obran en el expediente, en especial, las solicitadas por la parte demandada, como declaraciones de galenos, historia clínica y protocolos médicos y, en cuanto a las de la parte demandante, no advirtieron las contradicciones en relación con el modo, tiempo y lugar de los acontencimientos; aparte de ello, fue definido el conflicto sin esperar que llegaran al proceso probanzas fundamentales que debían practicarse por comisionado en la ciudad de Barranquilla.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez, luego de referirse en forma pormenorizada a la actuación procesal, adujo que no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de primera instancia atacada por esta vía. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado en torno a la queja formulada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento es evidente la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, puesto que no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera instancia de 12 de marzo de 2004 (fol. 88) y de segunda de 7 de abril de 2005 (fol. 104), mediante las cuales concluyeron que las pretensiones formuladas a través del proceso ordinario por los afectados con la muerte de Carlos Alberto Molina Cantillo debían prosperar, sin que se observe en ellas, prima facie, arbitrariedad, de modo que no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada.
Ello significa que la simple inconformidad con las determinaciones de los aludidos funcionarios no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta y clara hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales no resultó viable el acogimiento de los medios defensivos esgrimidos por la clínica demandada, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración jurídica y probatoria del juzgador natural ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para acoger los pedimentos de los demandantes los funcionarios judiciales contra los cuales de promovió el mecanismo tutelar adelantaron la valoración conjunta del material probatorio recaudado, otorgando a cada medio de convicción el mérito persuasivo correspondiente, para cumplir de esa manera lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin excluir en esa labor las practicadas a solicitud de la parte demandada. 5.
Así, por cuanto las sentencias dictadas por los accionados no son constitutiva de vía de hecho, no pueden vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, no resulta viable la solicitud de amparo, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00877-00