Micelio
T 1100102030002005-00870-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050087000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARCOS VIDAL VESGA LEÓN, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda que considera quebrantados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Cafetero para la satisfacción de un crédito otorgado en 1997 por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa y convertido en Upac, el Juzgado accionado dictó sentencia favorable a las pretensiones el 16 de mayo de 2001, la cual fue confirmada por el Tribunal por vía de consulta, incurriendo de ese modo en vía de hecho, dado que no tuvieron en cuenta que, contrario a lo afirmado en la demanda, para la época de presentación de la misma no estaba en mora de pagar las cuotas pactadas; aparte de ello, con base en la reliquidación del crédito no hubo suspensión ni terminación del trámite como así ha debido ocurrir, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999, en concordancia con varias sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez hizo ver que el accionante no propuso excepciones y que la acción de tutela no es el medio para remediar situaciones que pudieron las partes solucionar a través de los recursos ordinarios que la ley consagra. Dos integrantes de la Sala vinculada a este trámite dijeron que el 30 de noviembre de 2000 se allegó el resultado de la reliquidación; que no podía terminarse la ejecución porque el deudor no solicitó reestructuración de la deuda; y que para el momento de la presentación de la demanda el bien hipotecado había sido embargado por otro acreedor y actualmente tiene varias de esas medidas sobre los remanentes, lo cual imposibilitaba la finalización del cobro forzado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.

Igualmente, ha de verse que por cuanto el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que tampoco se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a semejanza de una tercera instancia. 3.

Por tanto, es ante el juez natural que puede el accionante formular, en el momento oportuno, con base en algunos de los hechos que expone en su escrito de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley, y no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00870-00