CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00869 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que formuló ROSALBINA PRECIADO DE LOPEZ contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio, presentó ante el primero de los enunciados funcionarios, la referida demanda de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, al debido proceso y a la seguridad social, que afirmó le están siendo vulnerados por la entidad acusada, al no obtener respuesta sobre la sustitución pensional de su esposo VICENTE MARTIN LOPEZ AVELLA -fallecido el 12 de junio de 2004-, que presentó en ese mismo mes. 2.
El día 21 de junio anterior (fl. 21), el mencionado Juzgado, declaró su incompetencia invocando motivos de carácter territorial, que le sirvieron de apoyo para remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y efectuado el reparto de rigor, se asignó el conocimiento al Veintiuno. Tal oficina judicial, por auto del 29 de junio siguiente (fls. 23 y 24), adoptó decisión semejante, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por la quejosa ante el primer juzgador del Municipio de Sogamoso, sin que revista importancia que la sede principal de la denunciada esté en el Distrito Capital.
En tales condiciones, finalmente, las autoridades aludidas plantearon la colisión de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como claramente lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2.
Ha de reiterar la Corte, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionaria se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, se ha repetido que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se impetra, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante y, por esa razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Corporación ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, la querellante aseguró estar domiciliada en Sogamoso, por lo que presentó la acción ante los funcionarios de esa localidad, aspecto que en breve pone al descubierto que esa población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora y que, ante tal situación, resulta intrascendente que la entidad accionada tenga su sede en otra localidad, como en multitud de ocasiones se ha sostenido, al unísono, por la doctrina constitucional. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la quejosa soportada en el lugar donde reside y presentó su escrito tutelar, sitio donde ocurre la supuesta violación, de modo que se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que conozca de la memorada solicitud. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 C.I.J.J. Exp. 00869