SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050086500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NHORA STELLA VILLAMIZAR RIVERA, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria instaurada por AV Villas en contra suya y de Gustavo Bueno Bueno no se tuvo en cuenta el pago de $6'111.953 por concepto de cesantías parciales, con el cual debía haberse terminado la actuación procesal; además, no consideró el Juez las especiales condiciones aplicables por tratarse de un crédito para vivienda de interés social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad ejecutante dijo que el pago aducido por la accionante por concepto de cesantías sí se dio y fue aplicado al crédito. El Juez dijo que una vez el Banco ejecutante cumplió la orden de practicar y allegar la liquidación de la obligación observando los parámetros para los préstamos de vivienda de interés social, corrió traslado de la misma y por auto de 21 de julio de 2004 la aprobó. Dos de los integrantes de la Sala vinculada a este trámite adujeron que los ejecutados no objetaron la liquidación del crédito ni hicieron valer sus derechos en el proceso; y que la accionante dejó transcurrir casi cinco años para denunciar la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, porque la accionante, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento ejecutivo de pago, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir al obligado a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00865-00