CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2005 00864 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL MELO TORRES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil –Laboral, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juzgado denunciado al proferir el auto del 15 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró nula la diligencia de entrega del inmueble que efectuó, por comisión, la Corregidora Número Siete de esa ciudad, dentro del proceso abreviado de entrega que él instauró en contra Rogelio, María Melba y Ramón Guillermo Monzón Riveros. 2.
Expone el peticionario que después de adelantarse el referido proceso, con todos los costos y tiempo que ello implica, obtuvo sentencia que tanto en primera como en segunda instancia ordenaron la entrega en su favor del inmueble objeto del litigio; que, sin embargo, el juez accionado, mediante el auto censurado, declaró, de oficio, la nulidad de dicha diligencia, con sustento en que la funcionaria comisionada no había identificado plenamente el inmueble, lo cual no es cierto puesto que en el acta se dejó constancia de que éste se determinó por los linderos que aparecían en la demanda y en la escritura aportada; que tampoco es veraz el otro argumento del juzgador consistente en que la Corregidora “desatendió” el numeral 2º del artículo 338 del C.P.C, pues, de un lado, escuchó al apoderado del opositor, quien “habló más del 50% del tiempo en que se desarrolló la diligencia”, y de otro, no podía la comisionada, valorar las pruebas documentales que éste aportó, toda vez que no estaba en discusión el dominio del inmueble sino la posesión del mismo. 3.
Agregó que la mencionada Corregidora, “no se excedió en el límite de sus facultades”, previstas en el artículo 34 ejusdem; inclusive, el apoderado del opositor en su petición de nulidad ni siquiera invocó la citada norma, sino los numerales 8 y 9 del artículo 140 de la misma obra, y en consecuencia, el juzgado debió tramitar el respectivo incidente, y no declarar, como lo hizo, de oficio la nulidad de la diligencia. 4.
Que la nulidad que declaró el juzgado únicamente procede por solicitud de parte, tal como lo establece la citada norma al disponer que “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente”; amén que así lo aseveró el Tribunal en la providencia del 5 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión censurada. 5.
Que la verdad es que seguramente el opositor pudo tener algún derecho pero su apoderado judicial no supo defenderlo “por ignorancia jurídica”, tanto es así que, después de firmar el acta, colocó encima de su firma “apelo la decisión”; sin embargo el juzgador acusado no podía subsanar esa falencia en perjuicio tanto del accionante, como de su apoderado quien “al fin de cuentas paga los platos rotos”. 6.
Que repetir la diligencia de entrega “no es cosa fácil”, pues la anterior estuvo “muy tensa”, con amenazas verbales de un nieto del opositor para con el abogado del actor, y muy seguramente no les van a permitir entrar a la finca, tornándose mas difícil la situación por insistir en la practica de aquella; y además, “los intereses económicos que hay de por medio son significativos y no es ligero afirmar que hasta su vida corre peligro”. 7.
Solicita que, para el restablecimiento de su derecho fundamental, se ordene al juez acusado que revoque la decisión censurada, y en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda. La acción fue presentada inicialmente ante el tribunal, el cual consideró que no era competente, pues había decidido el aludido recurso de queja que formuló el accionante.
CONSIDERACIONES Afirmó el Juzgador de primera instancia, para resolver la petición de nulidad que elevó el tercero, que no podía “convalidar” las actuaciones y decisiones de la funcionaria comisionada porque no sólo atentaban contra los derechos fundamentales del opositor, sino, también, porque trasgredieron normas procesales, que conforme a lo estipulado por el artículo 6º del C. de P. Civil, son de obligatorio cumplimiento, hasta el punto de configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140, por “cercenarse al opositor el derecho de pedir pruebas, omitiéndose la oportunidad para practicarlas o decretarlas”, toda vez que rechazó la oposición formulada por aquél (el tercero), con sustento en que no podía “ entrar al debatir las pruebas que se allegan a la presente diligencia teniendo en cuenta que la comisión es clara en ordenar que se deberá hacer entrega de la cuota parte que corresponde y pertenece la señor José Rafael Melo Torres, tal como lo ordena el artículo (sic) 337 al 339 del código de procedimiento civil ”; decisión contra la cual el peticionario propuso el recurso de reposición que le fue adverso; amén que no concedió el de apelación que, subsidiariamente, éste formuló, determinación que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de queja, por considerar que dicha providencia no era susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, de conformidad con lo estipulado por el artículo 34 ejusdem, según el cual “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”.
Observa la Sala que la citada providencia, por medio de la cual el juez acusado declaró la nulidad de la diligencia de entrega, está soportada en la interpretación de las normas que el funcionario judicial hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto; razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que, la Corte no entra a sopesar, porque no es el espacio idóneo para hacerlo, si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de las atribuciones que competen al juez de tutela.
Con relación al proveído por medio del cual el Tribunal acusado declaró bien denegado el recurso de apelación que contra la reseñada providencia interpuso el peticionario, es palpable, como se señaló, que no es susceptible de este medio de impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL MELO TORRES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil –Laboral, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2005 00864 -00