Micelio
T 1100102030002005-00861-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500861 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500861 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Marina Pineda Gualteros contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro y el juzgado 20 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración al debido proceso y vivienda digna, la accionante solicita decretar la invalidación de todo lo actuado desde la sentencia dentro del hipotecario que en su contra adelanta Germán Orozco Chaparro, como cesionario de Alexandra Benítez Otálora y ésta de Central de Inversiones S.A., la que a su vez lo es de Bancafé. 2.

Señala que en el referido proceso la sentencia ordenó rematar el bien, pero nunca los garajes de su propiedad ni tampoco el depósito, los que fueron adjudicados ilegalmente, pues no hubo sentencia complementaria como lo ordena el artículo 311 del C. de P.C para ese fin; hubo unas presuntas cesiones, a las cuales el juzgado les dio plena validez cuando en realidad no reúnen los requisitos legales, pues no la hubo de Concasa a Central de Inversiones, de ésta a Alexandra Benítez Otálora y la de ella a Germán Orozco Chaparro; en la adjudicación no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 557 del C. de P.C., pues el precio de la vivienda y de los garajes tienen un valor mayor al del crédito por el cual fue adjudicado; con fundamento en la ley 546 de 1999 solicitó la reliquidación del crédito y el juzgado la ordenó pero no decretó la suspensión del proceso como lo establece el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley antes referida, por el contrario denegó la suspensión y resolvió adjudicar el inmueble a un tercero, quien inició diligencia de desalojo siendo suspendida; por otra parte la obligación que se le cobró está viciada por anatocismo, por ello considera que se le han vulnerado los derechos deprecados. 3.

El tribunal dijo que la primera decisión del juzgado (que negó la nulidad deprecada) fue confirmada por el tribunal en razón de que el supuesto fáctico esbozado no encuadraba dentro de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil. La segunda decisión apelada también fue avalada por la Corporación, pues el presupuesto para que se decretase la suspensión del proceso - efectuar la reliquidación - no se cumplía en la medida que ésta ya se había efectuado, luego no hay arbitrariedad o capricho en esas decisiones.

El juzgado envió el expediente respectivo. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado y tribunal accionado en las distintas providencias aquí cuestionadas, pues las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al expresar en síntesis sobre cada uno de los temas materia de la queja lo siguiente: Sobre el remate de los garajes y el depósito y la falta de la sentencia complementaria, en providencia de 5 de diciembre de 1997 (fol.194 C. del J.) el juzgado accionado dijo en síntesis que en la sentencia de 12 de enero de 1996 hubo un error al no relacionarse todos los inmuebles materia del proceso, y ante ello procede la corrección del primero y segundo ordinales de la citada providencia, conforme al art. 310 del C. de P.C., único mecanismo viable ya que ni el juzgado ni las partes atisbaron oportunamente el error.

En cuanto a las cesiones, en providencia de 5 de febrero de 2004 el juzgado expresó que las partes acordaron en la cláusula décima segunda de la escritura constitutiva de hipoteca No. 4158 de 13 de noviembre de 1992, que el deudor aceptaba sin necesidad de notificación cualquier transferencia del título valor y sus garantías efectuadas por la acreedora, no siendo en consecuencia procedente el argumento de la recurrente sobre la ilegalidad del acto de cesión por indebida notificación. Respecto a la suspensión del proceso para que se efectuara la reliquidación del crédito conforme a la ley 546 de 1999, en últimas el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en auto de 17 de noviembre de 2004, que desató la apelación contra el auto que no accedió a la misma, dijo que la denegación de la suspensión del proceso está conforme al ordenamiento, pues aportada por Concasa la reliquidación, la controversia sobre ella cambia de escenario procesal, cual es la liquidación del crédito que se surte en los términos del artículo 521 del código de procedimiento civil, y en caso de estimar el juzgador de primer grado la terminación del proceso, aspecto que no es del resorte de esa Corporación según anunció en esa misma providencia. Amén de que no protestó oportunamente la reliquidación presentada por la parte actora. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del juzgado y tribunal accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En relación con la adjudicación del inmueble ordenada en auto de 24 de agosto de 2004, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación pero por otros aspectos diversos a los que ahora plantea por vía de tutela, o sea el mayor valor de los inmuebles en relación con el valor del crédito por el cual fue adjudicado, por ello es anticipado proponerlos por vía de tutela sin haberle permitido al juez natural pronunciarse al respecto.

Sobre lo expresado en el sentido de que el cobro de la obligación está viciado de anatocismo, se observa que las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandante no fueron protestadas por la demandada y además no propuso excepción alguna al respecto, lo que impide un nuevo examen por vía de tutela al no haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa.

Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de esta acción (27 de mayo de 2005) y la época en que fueron dictadas las providencias sobre cada uno de los temas que se cuestionan (año 2004 y anteriores), reflejan conformidad lo que de suyo la hace improcedente. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE