CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00854-00 Decídese la acción de tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR “COMFACESAR”, contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VALERA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la accionante que se deje sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala accionada, mediante proveído de 31 de enero de 2005, para que en su lugar, se declare “ la ilegalidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 0153 de 2002 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de la accionante, que en el proceso ejecutivo mencionado se incurrió en un defecto fáctico, constitutivo de vía de hecho, porque los argumentos fácticos que narra y prueba la demanda, no permiten el uso de las normas aplicadas, ya que no sustentan un requerimiento ejecutivo como afirmó la misma Sala accionada en cuatro proveídos diferentes.
Además, se sanciona la inactividad que se le achaca a su representada, pero no se repara en las omisiones judiciales, puesto que los funcionarios judiciales no realizaron el debido control de legalidad, presupuesto inicial de cualquier decisión judicial, lo cual evidencia la vía de hecho que hace procedente la presente tutela. De otro lado, se incurrió en un defecto procedimental también constitutivo de vía de hecho, toda vez que la carencia de título ejecutivo reconocida en todas las decisiones de la Sala, imposibilitaba el trámite del proceso ejecutivo, por lo que el asunto en cuestión debió haberse debatido en un proceso ordinario.
La situación descrita, prosigue el apoderado judicial, pone a su poderdante ante un perjuicio inminente cuyo remedio sólo puede buscarse a través de la acción de tutela “ ya que en el ejecutivo esa decisión pone punto final al trámite y el expediente pasará al archivo una vez se cancele la obligación impuesta por la decisión judicial”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído de 31 de julio de 2005, mediante el cual la Sala accionada resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 14 de julio de 2004 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, por el cual declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del mandamiento de pago (fls. 30 al 36, c de copias del Tribunal), se establece que la decisión que generó el inconformismo de la actora, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que ante el derrotamiento de la tesis sostenida por el Magistrado ponente, éste se vio precisado a salvar voto (fls. 37 al 48, ib. ), imponiéndose por mayoría la tesis de la preclusión y de la carga procesal que corresponde al ejecutado de presentar excepciones para controvertir el título ejecutivo que se aduzca en su contra.
Luego, como es innegable que el Código de Procedimiento Civil consagra el principio mencionado, conforme con el cual, los términos y oportunidades señalados en ese ordenamiento para la realización de los actos procesales de las partes, “ son perentorios e improrrogables”, amén de que también señala, que ante el silencio del ejecutado frente al mandamiento de pago, “ el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados…”; no se puede arribar a conclusión diferente a que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR “COMFACESAR”, frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VALERA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Previamente a reconocer personería a quien designa el tercero interesado, señor JAVIER MONTERO SIERRA, como apoderado judicial, debe acreditar su condición de abogado.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 118 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp.1100102030002005-00854-00