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T 1100102030002005-00851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00851- 00 Decídese la acción de tutela propuesta por GABRIEL JAIME ACEVEDO AMAYA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala de Familia, actuando como ponente la Dra. Gloria Eugenia Pareja Vélez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de la prevalencia del derecho sustancial frente a las normas procesales, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado, al proferir el auto del 14 de junio de 2005, mediante el cual revocó la providencia del 17 de noviembre de 2004, emitida por la Juez Quinta de Familia de esa ciudad, y en su lugar, declaró terminado el albaceazgo, y lo removió del cargo de Albacea testamentario dentro del proceso de sucesión de la causante Berta Maya de Acevedo. 2.

Asevera que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho al revocar el auto del juez a quo, que prorrogaba el albaceazgo, pues esa decisión se aparta de las normas que sobre la materia consagran el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional. 3. Añade que la facultad que le otorga el artículo 1362 del Código Civil al juez para que prorrogue al albacea el plazo señalado por el testador o la ley, cuando sobrevengan dificultades graves que le impidan evacuar su cargo, en su criterio, opera una vez vencido aquél y no antes, como lo entendió el juzgador ad quem, pues la norma no aclara que las aludidas dificultades se tengan que presentar durante el plazo, y “lo que la ley no aclara, no le es permitido en este caso aclarar al tribunal”. 4.

Que además, el artículo 1357 ibídem, establece de manera taxativa, que el albacea podrá ser removido por culpa grave o dolo, pero no es cierto, como lo afirmó el tribunal, que pueda se removido cuando exista desacuerdo entre los herederos y aquél, respecto de la expiración del término para ejercer el cargo, pues éstos solamente podrán pedir la terminación del albaceazgo cuando se haya evacuado el encargo (art. 1364). 5.

Solicita para la protección de sus derechos fundamentales, que se disponga en el fallo de tutela que el albaceazgo en cabeza del accionante continué, hasta la partición y adjudicación de los bienes de la herencia y, subsecuentemente, se ordene al Juzgado Quinto de Familia que suspenda el trámite de la entrega de los bienes de la herencia a los herederos, ordenada por el tribunal en el auto cuestionado.

CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó la decisión censurada por este mecanismo, de un lado, en que como el plazo legal del albacea para ejercer el cargo venció el día diez de febrero de 2004, fecha para la cual no se había prorrogado por el juez el término para que éste ejerciera el encargo, no estaba facultado el juzgador a quo para disponer su prorroga después del vencimiento de aquél, pues la facultad que le otorga el artículo 1362 del Código Civil, “está supeditada” a que ésta se realice antes de que expire dicho plazo, y de otro, en que la providencia objeto del recurso de alzada, desconoció a la mayoría de los herederos que comparecieron al proceso de sucesión “el derecho de defensa y por ende, el de la igualdad, ya que al momento de decidir el incidente de remoción del Albacea, por vencimiento del término, de manera oficiosa, se prolongó el encargo de aquél, cuando ya había vencido el término legal, inobservando también el principio procesal de la oportunidad, dado que las providencias se deben producir en la oportunidad que corresponda y no en cualquier momento, como ocurrió en este asunto, que se prolongó un cargo que ya había terminado, por vencimiento del término”.

Agregó que en estos casos, el fallador debe obrar de manera objetiva y de conformidad con las normas procesales y sustanciales civiles, sin que le sea permitido, como lo dijo el juez en su providencia, que “declarar expirado el plazo resultaría bastante oneroso para los herederos quienes han tratado de ahorrar al máximo los gastos de este proceso, o si no, mírese todo lo que gestionaron hasta obtener la disminución de los honorarios a los avaluadores, e incluso, han pretendido que los viáticos se tengan como parte de aquellos..”.

Consideraciones que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la situación fáctica y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado entrar o dilucidar si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GABRIEL JAIME ACEVEDO AMAYA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala de Familia, actuando como ponente la Dra. Gloria Eugenia Pareja Vélez. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.

T. No. 2005 00851-00