CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00847-00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARIELA CASADIEGOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil –Familia, integrada por los Magistrados Gisela Buendía Sayazo, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso abreviado de restitución de la tenencia que en su contra instauró Oscar Enrique Álvarez Ascanio. 2.
Sustenta su reclamo constitucional en que el sentenciador de segundo grado debió condenar en costas a la parte demandante, pues el fallo le fue desfavorable al revocar, en virtud del recurso de apelación que interpuso, la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda. 3. Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho por dejar de aplicar lo dispuesto por los numerales 1º y 4º del artículo 392 del C. de P. Civil. 4.
Señala que en la sentencia censurada el juzgador de segundo grado guardó silencio en cuanto a la condena de costas de la primera instancia, cuando debió “por lo menos” condenar a la parte vencida en las causadas en el trámite surtido ante el juzgado. 5. En orden al restablecimiento del derecho que señaló como vulnerado, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que condene en costas de la primera instancia a la parte demandante, dentro de la referida sentencia del 26 de mayo del año en curso.
La acción de tutela fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el cual la remitió por competencia a esta Corporación. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia de segundo grado, emitida por el tribunal accionado, mediante la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la sentencia proferida por el juzgado cognoscente, la revocó y en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, particularmente, las causadas en la primera instancia. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues la accionante se abstuvo de exteriorizarle al juez competente los motivos en que soporta su queja, mediante los mecanismos previstos en la ley.
En efecto, ante la omisión del tribunal acusado de pronunciarse sobre la condena en costas causadas en la primera instancia la peticionaria pudo acudir a los estatuido en el artículo 311 del C. de P. Civil, según el cual “ cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”; medio procesal que dejó de utilizar, según se desprende de las copias que remitió el juzgado.
Luego, no puede pretender ahora, que por vía de la acción de tutela se ordene al sentenciador de segundo efectúe el pronunciamiento que reclama, olvidando que este instrumento de protección de los derechos fundamentales es de carácter residual y subsidiario, y que no fue instituido para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Relativamente a la exoneración de condena en costas en la segunda instancia, el Tribunal en la sentencia censurada consideró que estas no se habían causado, determinación que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues tiene su respaldo en lo preceptuado por el numeral 9º del artículo 392 ejesdum. En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARIELA CASADIEGOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil –Familia, integrada por los Magistrados Gisela Buendía Sayazo, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 00847-00