CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00845-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor SALOMON PARRA HERNANDEZ contra el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la doctora LIANA AIDA LIZARAZO V.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y patrimoniales, pretende el accionante que se ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que dentro el proceso ejecutivo mixto que se adelantó en su contra, proceda a revocar la sentencia, para que en su lugar profiera la que en derecho corresponde conforme a lo conceptuado por “ la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, CATASTRO DISTRITAL, SOLICITUD DE REFINANCIACION PRESENTADO POR EL SEÑOR SALOMON PARRA EL DIA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2000”, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que debido a la situación económica que lo postró en un estado de iliquidez, se empezó a atrasar en el pago de las cuotas de unos créditos concedidos por el Banco Popular, sucursal 20 de Julio, entidad que sin su consentimiento y sin que mediara algún tipo de instrucción llenó dos pagarés que se encontraban firmados en blanco e inició el aludido proceso ejecutivo.
Desde la contestación de la demanda, prosigue el accionante, se desconocieron los valores objeto de recaudo, “ pues la obligación crediticia estaba en dos o tres pagarés, de los cuales ninguno era el que se estaba cobrando, motivo éste por el cual se acudió a lo preceptuado en el artículo 882 del Código de Comercio”; aspecto sobre el cual no se pronunció la sentencia, pese a que reconoció la existencia de los otros pagarés, situación que también es predicable respecto de la reestructuración de los créditos que realizó el Banco sin su consentimiento.
Alega, que al no haberse obtenido su consentimiento para la realización de las reestructuraciones, éstas son ilegales, al igual que el hecho de haberse llenado sin su autorización los respectivos pagarés. De otro lado, también se incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta la objeción presentada sobre los avalúos, puesto que se desconoció la evidencia contundente, “ derivada de las certificaciones del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, sobre los avalúos para el año 2005, de los predios embargados, obrantes en el expediente y que por cierto fueron aportados por el banco Popular”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de octubre del año anterior, a propósito del recurso de apelación que interpuso el demandado y aquí accionante contra la sentencia de primer grado que desestimó las excepciones planteadas, (fls. 29 al 38, c. 3), es forzoso es concluir que los aspectos en que se edificó dicho recurso, fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, especialmente de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 622 y 625 del Código de Comercio.
De modo que, lo que se vislumbra es que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que toca con la decisión que se abstuvo de impartir trámite a la objeción al avalúo aducido por la parte demandante, (fls. 118 y 123 al 125), de igual manera se descarta la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa, pues aquélla es el producto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7º del art. 516 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que señala de manera contundente, que en “ caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no será admisibles pruebas diferentes”, requisito que no cumplió el ejecutado.
Luego, si el accionante no hizo uso adecuado de la objeción, para controvertir lo concerniente al avalúo de los bienes dados en garantía; surge la improcedencia de la presente acción en lo que a tal aspecto concierne, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor SALOMON PARRA HERNANDEZ frente al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la doctora LIANA AIDA LIZARAZO V.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00845-00