CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00836-00 Decídese la acción de tutela instaurada por OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de investigación de paternidad instaurado en su contra por Adriana María González con el fin de obtener que se declare que el menor Oscar Manuel González Mantilla es hijo extramatrimonial del peticionario. 2.
Expone que surtido el tramite procesal pertinente, el juzgado le envió la citación y la notificación por aviso, el cual recibió el día 24 de octubre de 2004; que el día 20 de ese mismo mes y año compareció a la Secretaría de ese despacho judicial y fue notificado personalmente del auto admisorio entregándole los anexos; que procedió a contestar la demanda dentro del término legal, solicitó pruebas y propuso excepción de mérito; que desde el mes de noviembre estuvo incapacitado físicamente, motivo por el cual le fue imposible acudir a los juzgados hasta el mes de noviembre de 2005. 3.
Agregó que el Juzgado accionado, en el auto del 10 de noviembre de 2004, mediante el cual abrió a pruebas el proceso, expresó que “el demandado contestó la demanda fuera del término legal, ya que se notificó en dos ocasiones la primera el 12 de octubre del año en curso (folios 17 y 18) y personalmente el 20 del mismo mes (folio 18v), siendo válida la primera de ellas”. 4.
Que el 20 de febrero del año en curso, una vez se reintegró a sus labores, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde el auto que decretó las pruebas; articulación que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia. 5. Que el tribunal confirmó la decisión del juzgado, con sustento en la extemporaneidad de la contestación de la demanda y porque consideró que la nulidad se saneó, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 144 del C. de.
P. Civil, lo cual no es cierto, por cuanto su primera actuación, superada su incapacidad, fue formular dicho incidente. 6. En orden al restablecimiento de los derechos que señaló como vulnerados, solicitó que se ordene al juzgado acusado que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, “proceda a desatar la contestación de la demanda”.
CONSIDERACIONES Las decisiones censuradas por este mecanismo, determinaron que como la notificación personal del demandado se efectúo por aviso que recibió, en su residencia, el día 12 de octubre de 2004, la contestación de la demanda que presentó el 2 de noviembre de ese mismo año era extemporánea, toda vez que no podía entenderse que el enterramiento al demandado del auto admisorio se llevó a cabo el día 20 de ese mes, fecha en que se presentó al juzgado a retirar los anexos, amen que según lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil, contaba con tres días para tal fin.
En cuanto al incidente de nulidad consideraron que debió alegar la indebida notificación del auto admisorio, en la fecha en que esta se llevó a cabo, y no con posterioridad, al auto que tuvo por no contestada la demanda. Observa la Sala que las citadas providencias no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia de las notificaciones y de las nulidades procesales, desde luego que, a la postre, no era viable que, como lo pretende el accionante, bajo el pretexto de que no se le vulnerara su derecho de defensa, contabilizar el término del traslado cuando, extemporáneamente, retiró las copias de los anexos.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En armonía con lo expuesto, la Corte denegará el amparo constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por OMAR GUILLERMO OVIEDO MONSALVE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
No. 2005 00836 00