CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 07-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00834-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO INES CORREAL TALERO contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado JOSE ELIO FONSECA MELO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda presentada por ella en contra de la señora Diana Fernández de Castro y otros, se ordene “ rehacer la sentencia” proferida el 31 de mayo de 2005, “ para que la misma se dicte conforme a la realidad procesal contenida en el respectivo expediente ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Correal, que el Tribunal incurrió en vía de hecho a propósito de haber revocado, con estribo en un hecho inexistente, la sentencia que en primera instancia había proferido en el proceso mencionado el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. Alega, que para adoptar la decisión censurada, la Sala accionada “ inventó” que ella había incumplido los términos del contrato de promesa de compraventa que sirvió de base de la ejecución, “ en el punto específico, de no haberse subrogado de la obligación hipotecaria que los promitentes vendedores tenían con el B.C.H., asunto que riñe frontalmente con la realidad contractual, pues tal obligación nunca fue pactada y en consecuencia, no siendo cierta la ocurrencia de tal incumplimiento, el Juzgador obró en forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, en franca y absoluta rebeldía con la legalidad que gobierna el proceso”.
De otro lado, no sólo la subrogación no podía ser materia de discusión alguna, en la medida en que para la época en que se instauró la acción ejecutiva la obligación hipotecaria ya había sido cancelada, sino además, “ se resolvió por la vía ejecutiva, lo que es propio del escenario del proceso ordinario, de declarar el incumplimiento de un contrato, violando el derecho a la defensa, pues como bien lo dice la providencia, la ejecutante no demostró los hechos que constituían de ser la contratante cumplida, pues siendo un proceso ejecutivo solamente bastaba con aportar el documento que conformaba el título ejecutivo, en donde solamente se encontraba pendiente la obligación de hacer la escritura pública para perfeccionar el negocio jurídico…” 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la confrontación del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 29 al 38, c. 3), con la realidad que muestra el proceso se descarta la existencia de la contraevidencia o “ invento” que se le achaca a la Sala accionada, pues lo cierto es que en el literal d) de la cláusula segunda de la promesa de compraventa aducida como título ejecutivo (fls. 323 al 325, c.1), que reguló la forma de pago, se consagró lo referente a la subrogación del crédito que tenían los prometientes vendedores con el Banco Central Hipotecario, como que al respecto reza: “ El saldo, es decir, la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE.
($3.000.000.OO) con la subrogación de la hipoteca que LOS PROMITENTES VENDEDORES tienen con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en hipoteca que consta en la Escritura No. 5538 del dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Notaría Quinta del Círculo de Bogotá”. Además, también es indiscutible que como lo señaló la Sala accionada, en el interrogatorio de parte la señora Correal, confesó que no había realizado la mencionada subrogación, porque se presentaron algunos inconvenientes (fl. 245, ib. ).
Así las cosas, forzoso es concluir que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, especialmente del artículo 1609 del Código Civil que consagra la excepción de contrato no cumplido, la cual fue propuesta por la parte ejecutada.
De modo que, lo que se vislumbra es que la Sala accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otro lado, si la accionante considera que la autoridad accionada incurrió en causal de nulidad en la sentencia que se censura por esta vía, en cuanto resolvió un asunto ajeno al proceso ejecutivo, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por la señora CONSUELO INES CORREAL TALERO contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado JOSE ELIO FONSECA MELO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numeral 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
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