CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 –07 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00822-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y las SALAS DE DECISION CIVIL FAMILIA y CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en las que fungieron como ponentes los Magistrados GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El señor José Guillermo Anaya López instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y propiedad, los cuales dice “ están siendo amenazados como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de mayo seis (6) de 1998, proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso abreviado de recuperación de la posesión de inmueble adelantado por EDUARDO NARANJO BERROCAL”, en contra de él. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Anaya, que varios meses después de haber construido su vivienda en un lote que adquirió mediante compra realizada al señor Alfredo Ramírez Juliao, según consta en la escritura pública No. 701 de 10 de abril de 1996, contrato que fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140.0034.962, para su sorpresa y total perplejidad, fue demandado por el señor Eduardo Naranjo Berrocal, quien reclamaba la posesión de una franja de terreno de su inmueble, proceso que culminó en el Juzgado accionado, con sentencia dictada en su contra el 6 de mayo de 1998, proveído que constituye una vía de hecho, pues su ejecución le causa un perjuicio como es la destrucción parcial de la casa donde habita con su familia, amén de que el Juez que falló el proceso ignoró las pruebas; vía de hecho que considera es extensible a las Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que fallaron “ el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela interpuesta por el señor Naranjo Berrocal para lograr que se cumpliera el fallo, tantas veces mencionado”, habida cuenta que dicha Corporación optó por el formalismo y dejó un vacío en sus providencias, el cual no fue llenado pese a la solicitud de adición de sentencia que le formuló el Juez Cuarto Civil del Circuito.
Al respecto explica, que luego de intentarse varias veces la diligencia de entrega con resultados fallidos, el mencionado señor Naranjo Berrocal instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería con el objeto de que se diera cumplimiento a la aludida sentencia, amparo constitucional que le fue concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien ordenó al Juzgado accionado dar cumplimiento al proveído reseñado, “ sin pronunciarse sobre la situación fáctica que planteaba el Juez Cuarto Civil”, sentencia que no pudo impugnar porque no fue citado al proceso y se enteró de su existencia mucho después. Seguidamente dice, que en cumplimiento de ese fallo de tutela se fijó el día 8 de mayo de 2005 para realizar la diligencia de entrega, la cual se postergó para el 26 de abril, fecha en la cual mostró su disposición para llegar a un arreglo amigable, a lo cual no se accedió concediéndole un plazo de tres (3) meses para tumbar y reconstruir la parte de su casa que se encuentra en la franja de terreno que se dice que es del señor Naranjo Berrocal.
Alega, que el silencio, en que se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia de tutela “ al no establecer la verdad sobre la afectación de un predio que se adquirió como cuerpo cierto, y después de ese error, tampoco establecer por lo menos la forma en que debería entregarse la franja de terreno; (…) y usado por el señor NARANJO BERROCAL para negar cualquier posibilidad de arreglo, más allá que la de ver mi casa destruida; ese silencio, es la causa para que invoque a ustedes la tutela al DERECHO A UNA JUSTICIA REAL Y EFECTIVA con fundamento en el artículo 94 de la Constitución Política, que establece la no negación por falta de enunciación de un derecho fundamental de la persona y de una sociedad que lo necesita y lo amerita”.
De igual manera se vulneraría su derecho a la propiedad, porque de ejecutarse la entrega de los 60 metros cuadrados que reclama el demandante mencionado, la estructura de su casa se vería afectada, “ perdiendo un valor considerable por el desequilibrio arquitectónico al pasar de un garaje y de una habitación de tres (3) metros a uno de metro y medio de ancho, lo que representaría rediseñar toda la casa….”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en los antecedentes, la causa que originó la solicitud de tutela dimana de la decisión adoptada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería a través de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1998 en el proceso abreviado de acción posesoria de recuperación de la posesión que se adelantó en contra del actor, con ocasión de la demanda presentada por el señor Eduardo Naranjo Berrocal; amén de las decisiones adoptadas por dos Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a propósito de un recurso extraordinario de revisión que se intentó contra el fallo mencionado y de una acción de tutela que instauró el señor Eduardo Naranjo Berrocal en contra del Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y mediante la cual se ordenó sin más dilaciones la entrega que originó la acción que concita la atención de la Sala. 2.
Abordando inicialmente el análisis de lo referente al amparo que se reclama frente a la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso abreviado mencionado, de entrada advierte la Corte que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues lo cierto es para controvertir las decisiones adoptadas en dicho proveído el actor tenía a su disposición un mecanismo de defensa judicial eficaz, como era el recurso de apelación, para que en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, se dilucidara por parte del superior funcional del accionado lo referente a su legalidad.
De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso ordinario previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En lo que toca con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es ponente el Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, a propósito del recurso extraordinario de revisión que interpuso el actor frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso abreviado mencionado; de su lectura se establece (fls. 173 al 184, de este cdno.), que la causal de revisión invocada, es decir, la consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el aludido recurso extraordinario a la luz de la jurisprudencia y la doctrina.
Así las cosas, lo que se vislumbra es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Pasando a examinar lo referente al amparo que se reclama frente a la Sala del Tribunal mencionado que resolvió la solicitud de tutela impetrada por el señor Eduardo Naranjo Berrocal en contra del Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y mediante la cual se ordenó sin más dilaciones la entrega que mediante esta vía se censura (fls. 185 al 190. c.1), salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que para controlar la legalidad de tales proveídos está instituido el recurso de revisión. De otro lado, en el caso concreto se observa que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la existencia del proceso de tutela, toda vez que en dicho trámite se le recibió declaración, según se infiere de la lectura del texto de la sentencia mencionada.
Luego si el señor Anaya no propuso la respectiva nulidad de manera oportuna en virtud de su falta de vinculación, surge también evidente que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 5. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y las SALAS DE DECISION CIVIL FAMILIA y CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en las que fungieron como ponentes los Magistrados GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO, respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 33 del Dec. 2591 de 1991.
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