SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050082000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CUEJAS S.C.S., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia que estima conculcados, puesto que en el interior de la ejecución con título hipotecario instaurada en contra suya por AV Villas el Juzgado accionado en fallo de 11 de noviembre de 2003 (fol. 24) rechazó la defensa que planteó basada primordialmente en no estar el poder conferido por la entidad ejecutante registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá ni en la de Cartagena y en haber dejado en el pagaré que recoge la obligación demandada espacios en blanco y sin carta de instrucciones, incurriendo así en inadecuada valoración de la prueba; agrega que el ad quem en sentencia de 30 de noviembre de 2004 (fol. 28) confirmó aquel pronunciamiento, también sin examinar las pruebas; de inmediato, continúa, propuso incidente de nulidad que no prosperó, e interpuesta la súplica, culminó desfavorablemente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio frente a la queja constitucional, pero allegaron copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, puesto que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación los fallos de primera y de segunda instancia a través de los cuales despacharon en forma desfavorable las excepciones propuestas por la sociedad aquí reclamante, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones, afincada en la presunta incorrecta valoración probatoria en que incurrieron esos funcionarios, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultaron imprósperos los aludidos medios de defensa, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, para desestimar las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada los jueces contra los cuales se dirigió la demanda de amparo constitucional llevaron a cabo conjunto y concreto análisis de las pruebas recaudadas y expusieron las razones jurídicas por las cuales encontraron inviable su acogimiento, en especial, con asidero en la existencia de instrucciones escritas para que el tenedor completara el título valor base de la ejecución (fols. 26 y 36), así como por considerar innecesarios el registro del poder conferido por la entidad acreedora y la aportación de certificación sobre su vigencia (fols. 26 y 38).
De ello y de tener en cuenta que la invalidez procesal sólo la puede alegar la parte indebidamente representada, emerge que de ninguna manera se configura el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 5. Así, por cuanto la actuación de los juzgadores de instancia no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00820-00