SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050081900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JUAN DAVID BUITRAGO ZULUAGA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley que estima quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en auto de 10 de noviembre de 2003 declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, siguiendo de esa manera los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante mediante auto de 8 de abril de 2005 (fol.3) revocó esa determinación y ordenó continuar el cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció los precedentes de la citada Corte.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la acción adujeron que la decisión adoptada obedeció a que el bien materia de la garantía real estaba siendo perseguido por tres acreedores, de modo que no se daba la circunstancia prevista en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, sino el establecido en el 539 del C. de P.C., lo cual impedía la terminación de la ejecución. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que en el proferimiento de la determinación judicial cuestionada los funcionarios vinculados a este trámite hayan incurrido en esa clase de yerro, como quiera que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la dictaron con plausible argumentación, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad; de ello emerge que la simple inconformidad con esa providencia de los falladores de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concreta hicieron pronunciamiento en torno a los factores por los cuales no estimaron procedente la terminación anticipada de la ejecución forzada, apoyados en especial en que encontraron estructurado el evento consagrado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y no el previsto en el 42 de la ley 546 de 1999, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional tiene que respetar y atender esa posición de los funcionarios accionados, por lo que no puede proceder a descalificar la interpretación del juzgador natural, ni a imponerle su particular hermenéutica o la de alguna de las partes o intervinientes, habida consideración que la que ha hecho no resulta contraria a la razón, antojadiza o abusiva, es decir, no es constitutiva de vía de hecho; en otras palabras, por no estar demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, no le es dable a la Corte actuar de manera diferente, porque con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de los magistrados accionados no es constitutiva del yerro fáctico aducido por el sedicente agraviado, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00819-00