CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00817-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor NESTOR JAVIER RIVERA USECHE contra el Juzgado Unico de Familia de la Plata y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. La Defensora de Familia obrando en representación de MARIA DEL MAR le promovió, ante el acusado, demanda para que se declarara que él es el padre de la menor, apoyada en que para 1994 sostuvo relaciones sexuales con la madre que era soltera.
B. Pese a que oportunamente replicó la demanda y se sometió a la prueba genética de ADN realizada por la Universidad Surcolombiana, mediante sentencia que confirmó la Sala de Decisión acusada, se acogieron las pretensiones formuladas. C. Criticó el proceder aludido porque, en suma, el referido examen se practicó por una institución que no “estaba autorizada para ello”, de modo que -acotó- se declaró la paternidad con apoyo en una “prueba ilegal” y, por tanto, “nula de pleno derecho” (fls. 48 y 49, cdno. 1). 2.
Por auto del pasado 13 de julio, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso de investigación de paternidad, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00817-00