CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00807-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Welfran García Jaimes y Blanca Cecilia Herrera Polo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, trámite al que fue vinculado el Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación.
ANTECEDENTES I. Piden los accionantes el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con la providencia de segundo grado que profirió la sala accionada en el proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco Andino de Colombia S.A.. II. Aducen que el juzgado 22 civil del circuito de esta ciudad al resolver el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto que libró mandamiento de pago lo revocó e inadmitió la demanda, para que la orden de pago se solicitara en pesos y no en UVR respetando el acuerdo convencional que se pactó en la obligación; que el tribunal al conocer en alzada fundándose en el inciso 2° del artículo 39 de la ley 546 de 1999, lo revocó dejando en firme el mandamiento de pago librado en UVR, sin acatar anterior providencia de ese tribunal que señala que cuando el crédito fue pactado en pesos, únicamente con autorización expresa del deudor puede redominarse en unidades UVR; que incurrió en vía de hecho por evidente error judicial porque interpretó erróneamente dicha norma y puesto confundió la figura de la adecuación de títulos con la de redenominación del crédito.
Por lo anterior solicita que se revoque la providencia atacada y que en consecuencia, se ordene a la accionada que dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa. 2.
En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta, se observa que cuando la sala accionada revocó la decisión impugnada, no hizo otra cosa que dar aplicación al contenido del artículo 39 de la ley 546 de 1999, por virtud del cual las obligaciones deberían entenderse por ministerio de la ley, por su equivalencia en la nueva unidad (UVR).
Sobre la materia de la queja a la que se refiere la presente acción de tutela esta Corporación dijo: “basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones pactadas en unidades de UPAC o en pesos, por ministerio de la ley se entienden expresadas por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación aritmética”.
(Sentencia de 19 de diciembre de 2002, exp. T- 00625). 3. Además, los accionantes cuentan con los medios de defensa propios del proceso ejecutivo mixto que se encuentra en trámite, lo que confirma la improcedencia de la tutela y evidencia, en cambio, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.
No puede entonces la Corte intervenir como lo demandan los actores, cuanto que no es dable en el ámbito constitucional interferir un proceso en curso, dado que la acción de tutela es subsidiaria. 4. Como corolario de lo anterior, la dependencia judicial accionada no vulneró derecho fundamental que se reclama, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 3 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00807-01