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T 1100102030002005-00806-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00806-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental de defensa, pretende la accionante que se anule “ en su totalidad la acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por falta de notificación”. 2. En el confuso libelo introductorio, aduce la señora Mantilla, que “ la parte primordial en el proceso de tutela, hay que notificarla, porque cómo se puede asegurar de los hechos debatidos en esta acción, cuando la duda por clarificar está: en que la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble, al ser notificada puede llegar y alegar, dándosele la oportunidad de defensa, quedando claro para un futuro que esa chama le diga a sus vecinas; no, yo perdí el proceso porque no fui notificada y la Juez Primera del Circuito tenía que darme a conocer los hechos”.

Con base en lo anotado, prosigue la accionante, “ queda claro lo estipulado en el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional dejando nulo en su totalidad la acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta por falta de notificación”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.

Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a unas sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados con ocasión de una acción de tutela instaurada por la señora Mantilla Ramírez contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cucutá, por las actuaciones desplegadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó la señora Ivonne Bibiana Torres Alarcón en contra de quien funge en este trámite como accionante, resulta claro que el amparo impetrado no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza. 3.

Además, de presentarse la causal de nulidad alegada, a propósito de la falta de notificación de la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado a que alude la actora, ésta carecería de legitimación para alegarla, pues en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dicha causal de nulidad, “ sólo podrá alegarse por la persona afectada”, condición que recae en la mencionada señora TORRES ALARCON. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C. S.J. Sala de Cas. Civ. sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01, reiterada en sentencia de 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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