Micelio
T 1100102030002005-00804-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050080400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS SAÚL CACUA MOGOLLÓN, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera transgredidos, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, el Juzgado accionado en auto de 16 de marzo de 2004 (fol. 1) negó la anulación que había pedido por no haberse terminado el trámite con base en la reliquidación del crédito prevista en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular; agrega que ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal en auto de 24 de junio de 2004 (fol. 4), incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente argumentó que para confirmar el auto de 16 de marzo de 2004 el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala sobre el tema debatido. El Juez resumió la actividad procesal y puso de presente que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela. CONSIDERACIONES Como lo hizo ver el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fol. 38), el accionante con antelación había interpuesto otra acción de tutela contra los mismos funcionarios en la que invocó básicamente que la ejecución adelantada en contra suya debió terminarse con base en la reliquidación del crédito y por cuanto no accedieron los mismos a decretar la nulidad que solicitó con apoyo en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por similares mismos hechos y derechos invocados en su segunda demanda de amparo constitucional, pedimento primigenio que esta Sala negó a través de providencia de 9 de marzo de 2005 (expediente 1100102030002005-00241-00), tras considerar que la decisión de continuar el adelantamiento del cobro forzado no era manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, y porque podría en proceso separado demandar la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo pagado en exceso.

Puesto que la Corte ya se pronunció en la aludida providencia en forma definitiva acerca de la acción de tutela impetrada por el sedicente agraviado y como quiera que no han variado las circunstancias fácticas nuevamente invocadas por el mismo, resulta imperioso que debe someterse a la mencionada decisión. En todo caso, la simple obstinación del accionante lejos está de constituir fundamento válido para desconocer la decisión adoptada y dar curso a la nueva solicitud de amparo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone estarse a lo resuelto en providencia de 9 de marzo último dentro del trámite de la acción de tutela 1100102030002005-00241-00. Comuníquese al interesado este proveído por medio de telegrama.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00804-00