SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050079900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por los menores ANA HELENA JIMÉNEZ ORTIZ y JUAN PABLO JIMÉNEZ ORTIZ, por intermedio de su progenitora, contra los Juzgados Segundo y Décimo Civiles del Circuito de Barranquilla, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes, según se extrae de su queja, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y el de los menores que consideran conculcados, puesto que en el curso de la demanda de simulación, petición de herencia y reivindicación que promovieron frente a Granveco Ltda. y otros en relación con bienes dejados por su difunto padre Pablo Edgardo Jiménez Mercado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto interlocutorio de 29 de marzo de 2005 (fol. 14) aceptó el allanamiento presentado por las demandadas María Margarita Campo Domínguez, Farid Jiménez Campo y Evelyn Jiménez Campo, pero lo continuó respecto de los demás demandados, y cuando, además, ha debido hacerlo mediante sentencia, según lo dispuesto en el Art. 93 del C. de P.C., y a la vez se abstuvo de decretar la suspensión del remate programado dentro de la ejecución hipotecara de Bancafé contra Granveco Ltda. y Darío Vergara Munárriz relativo a un bien sobre el cual radican algunos de sus derechos, no obstante que sí tenía atribuciones para declarar la prejudicialidad; agregan que de no suspenderse, la subasta arrasaría sus derechos y se remataría un bien ajeno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una de las magistradas integrante de la Sala a la cual se extendieron los efectos de la demanda de tutela hizo referencia únicamente al trámite que inicialmente le dio el Tribunal a la misma y que fue anulada por esta Sala.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder antojadizo o caprichoso de los funcionarios que las profirieron, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, las profirieron con razonable argumentación, por lo que la simple inconformidad con la decisiones adoptadas por el juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron con clara objetividad.
En efecto, el Juzgado Segundo, dando alcance a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y atendida la circunstancia de no haberse presentado el allanamiento por todos los demandados, lo admitió respecto de quienes lo presentaron y ordenó continuar el trámite con los demás; asimismo la negativa a decretar la suspensión de la ejecución que se adelanta en otro despacho parece tener asidero en el inciso 1° del artículo 171 del mismo Código, según el cual el competente para decidir sobre tal aspecto es el que conoce del respectivo proceso, en este caso el del cobro forzado; a su turno, el Juzgado Décimo al programar el remate, simplemente está agotando una etapa más del trámite procesal y la negativa a reconocer la prejudicialidad, a la cual hizo referencia en escrito visto a folios 69 a 72, afincada en que ya se había proferido sentencia, no luce caprichosa ni abusiva, pues según el inciso 2° del citado artículo 171, la suspensión se decretaría cuando el asunto se encuentre en estado de dictar sentencia; de ello emerge que no se ven, a primera vista, arbitrarias esas decisiones, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica y con elementos de convicción diferentes a los tenidos en cuenta por tales autoridades. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación de los juzgadores de instancia, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes o intervinientes, máxime si la que han hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, toda vez que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.
Así, por cuanto no está demostrada la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00799-00