CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00797 Decídese el incidente de desacato iniciado por MARIO DOMINGO SERRANO LÓPEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, integrada por los doctores Mario Oswaldo Rosero Mera, Ciro Rodolfo Aviv Manjarres y María Manuela Bermúdez Carvajalino.
ANTECEDENTES 1. El incidentante, actuado en su propio nombre, formuló incidente de desacato contra el mencionado tribunal, con sustento en que la autoridad incidentada no ha dado cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero del año en curso, mediante la cual esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia le ordenó al juzgador ad quem que en el término de diez días, contados a partir de la fecha de la notificación del fallo, procediera “a adelantar las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario promovido por Mario serrano López contra la Electrificadota de la Costa Atlántica ‘Corelca S.A.’, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal”, tal decisión obedeció a que la Sala observó que las determinaciones que el sentenciador adoptó en la sentencia censurada, no sólo resultaban confusas, en cuanto que aceptó que la entidad demandada en el referido proceso, era civilmente responsable de los daños reclamados y a la vez la absolvió de pagar la respectiva indemnización con sustento en la falacia de la prueba pericial. 2.
Del escrito contenido del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, en auto del 7 de julio 2005, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil. 3. Los funcionarios acusados descorrieron el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, aduciendo que no han incurrido en mora o dilación alguna para dar estricto cumplimiento a la sentencia de tutela, pues de manera oportuna se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes para lograr “la perfecta instrucción del informativo y poder proferir el fallo que en derecho corresponda con base en los elementos de juicio legal y oportunamente recaudados”. 4.
Señalaron que si aún no han dictado la sentencia es debido a que la magistrada ponente, luego de “un análisis minucioso del expediente”, encontró que la identificación del inmueble efectuada por los peritos no coincidía con la alineación contenida en el libelo, “circunstancia que necesariamente debía dilucidarse para poder proferir fallo de fondo en esta clase de procesos”, motivo por el cual, mediante auto del 24 de junio del corriente año, se ordenó que los peritos aclararan la experticia; que uno de los auxiliares solicitó una prorroga del término de tres días, la que le fue concedida por medio del proveído del 7 de julio. 5.
Por auto del 14 de julio de la presente anualidad, se abrió a pruebas el incidente, ordenándose tener como tales, los documentos aportados tanto por el incedentante como por la incidentada 6. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES A la luz de las prescripciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela.
Del material probatorio recaudado se desprende que el Tribunal, una vez le fue notificado el fallo de tutela, al día siguiente, por auto del 16 de ese mismo mes, dispuso que el jugado primero civil del Circuito, despacho judicial que tramitó el asunto en primera instancia, enviara el expediente, el cual fue recibido el día 31 de marzo; que por auto del 1º de abril, el Tribunal ordenó a los peritos que complementaran la experticia rendida; que por proveído del 29 de abril, esa Corporación rechazó de plano la objeción al dictamen, formulada por la parte demandante, y señaló fecha para recibir la declaración de los testigos suministrados en la ampliación del dictamen pericial, audiencia que se evacuó el 17 de mayo; que posteriormente, el tribunal, ordenó una nueva complementación para lo cual uno de los auxiliares solicitó prorroga, la cual le fue concedida por auto del 7 de julio, siendo esta la última actuación que obra en las copias remitidas por la accidentada.
Colígese, entonces, que el Tribunal censurado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, la que si bien es cierto no se ha materializado ha sido por circunstancias ajenas a su proceder, sin que la Sala advierta en él un comportamiento o actitud irregular o irresponsable que conllevara imponer la sanción demandada por el accionanteMario Domingo Serrano López.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil – Familia -Laboral, integrada por los magistrados Mario Oswaldo Rosero Mera, Ciro Rodolfo Aviv Manjarres y María Manuela Bermúdez Carvajalino. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
T. 2005-00797