Micelio
T 1100102030002005-00794-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 960 de 1970Ley 87 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00794-00 Decídese sobre la acción de tutela elevada por GUARIGUA LTDA y SERGIO GAITAN GOMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES A través de apoderado especial aseguraron que el accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las aseveraciones que, en lo atinente al tema, cabe resumir de la siguiente manera: A. Relataron que en el pasado promovieron frente a MEGABANCO y COOPDESARROLLO, demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.

B. A su tiempo las demandas asistieron al proceso y propusieron -entre otras- la excepción previa de caducidad de la acción, que no acogió el funcionario del conocimiento porque “el apoderado confundió la caducidad con la prescripción de la acción”, pero el acusado, al desatar la apelación propuesta “pasando por encima de la ley y la jurisprudencia, confundió los términos y con apoyo en el artículo 1954 del Código Civil declaró probada la referida defensa respecto de COPDESARROLLO” (fl. 22, cdno. 1).

C. Que ese modo de actuar quebrantó las prerrogativas aludidas, en cuanto que el Tribunal confundió la “caducidad con la prescripción, figuras totalmente opuestas, pues como es sabido la rescisión por lesión enorme prescribe mas no caduca” (fl. 23). 2. Que como esa decisión le da un “vuelco total a la jurisprudencia” se impone acoger el amparo, para ordenarle a la Corporación denunciada dictar el proveído que observe lo dispuesto por la ley. 3.

Por auto del pasado 7 de julio, se admitió a trámite la queja tutelar y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien lo pretendido se enfiló a buscar protección de prerrogativas que califican como fundamentales, resulta menester puntualizar que escrutada la providencia protestada, en puridad, no denota una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le abra paso al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia. La querella estriba en el desacuerdo con las consideraciones de la Sala de Decisión aquí demandada, que condujeron a modificar el auto apelado que declaró infundada la excepción previa de caducidad, para confirmar la decisión recurrida en torno a esa figura jurídica, respecto de la acción ejercida de cara al contrato contenido en la escritura pública No. 6593 del 22 de diciembre de 1998, de la notaría 44 -aclarada con la No. 1796 del 12 de mayo de 1999-, con la que GUARIGUA LTDA. entregó en dación en pago a CUPOCREDITO, el predio la Cooperativa del Municipio de Mosquera “y solamente en relación con MEGABANCO”; revocar en lo demás el proveído para declarar, en consecuencia, probada la acotada defensa respecto de COODESARROLLO, en lo que toca con el enunciado negocio jurídico, así como de cara a la “totalidad de los demandados en lo concerniente al acto contenido en la escritura No. 1099 del 29 de octubre 1997, en La Notaría 42 mediante el cual Sergio Gaitan Gómez dio en dación en pago a Cupocrédito el Hotel Balcones de los Toboganes ubicado en la ciudad de Honda y terminado el proceso en relación con tal demandante Sergio Gaitan Gómez y con la entidad Coodesarrollo” (Cfme fls. 12 y 13, cdno. 1) Ese proceder, en criterio de los quejosos, les aparejó el quebranto denunciado, ya que la indicada alzada se definió “pasando por encima de la ley y la jurisprudencia confundió los términos de caducidad y prescripción figuras estas que son totalmente opuestas pues la rescisión por lesión enorme prescribe mas no caduca” (fls. 22 y 23).

Sin embargo, al escrutar el laborío que llevó al Tribunal acusado a cerrar el debate de excepciones previas en la forma historiada, en puridad, no detecta la Corte actividad susceptible de protección tutelar, toda vez que a tal conclusión se arribó, tras precisar que “contrariamente a lo esbozado por el Juzgado del conocimiento, los hechos que soportan la defensa bajo estudio son claros determinadores de que lo propuesto fue la caducidad de la acción, que no la prescripción” (fl. 4 y 5).

Precisó que “como regla general el término de caducidad de un contrato debe computarse desde la fecha de su otorgamiento, sin que para nada tenga relevancia la aclaración que de los linderos se haga en documento posterior” -artículo 103 del Decreto 960 de 1970- (fl. 6), por lo que -prosigió el querellado- “la caducidad de la acción de rescisión operaba el 28 de octubre de 2001, en lo que atañe al primero de los contratos mientras que para el segundo acuerdo de voluntades tal fenómeno preclusivo se configuraba el 11 de mayo de 2003” (fl. 7) y verificado los momentos en que se presentó al demanda y se notificó su admisión y el auto que aceptó la reforma, desató la problemática en los términos ya indicados.

Por manera que, importa memorarlo, lo así resuelto, en lo que toca con la critica constitucional descrita, no revela la vía de hecho denunciada, pues, en manera alguna se observa que la Sala accionada hubiere “confundido” las figuras jurídicas apuntadas, pues, la defensa que, con estribo en las reflexiones enunciadas, acogió fue la de “caducidad”, que justamente formuló el apoderado especial de la entidad demanda.

Es más, al margen de esa particular situación -que resulta suficiente para proceder en la forma advertida- y con total prescindencia de que la Corte comparta o avale las indicadas consideraciones, lo cierto es que desde la óptica tutelar, rectamente entendida, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto tocan con juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que advirtió de los soportes que obran en el expediente, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa, a la par que hermenéutica, propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.

Así las cosas, aflora que si lo resuelto por los funcionarios denunciados, para desatar la apelación presentada, no luce caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Finalmente, en lo que atañe con la naturaleza jurídica del término previsto para incoar la acción rescisoria por lesión enorme, aspecto de capital importancia en la discusión suscitada por los querellantes, encuentra la Corte apropiado recordar que en sentencia del 23 de septiembre de 2002 -exp. 6054- puntualizó que “Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual “…La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos.” “Destacadas, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción.” “En efecto, si como acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de tiempo atrás y de manera invariable, como uno de los presupuestos de prosperidad de la referida pretensión, bien pronto se advierte, entonces, que en ella el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio, característica esta que, precisamente, se corresponde, como ya se dijera, con la funcionalidad típica de la caducidad.

Subsecuentemente, su fijación no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento del plazo, cabalmente, porque dejaría de ser un elemento estructural de aquella.” “Del mismo modo, dado que la mencionada acción postra la relación jurídica, llevándola a un innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situación desaparezca, supeditándola a un término fatal e improrrogable, de manera que la estabilidad de los negocios jurídicos y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden consolidados, en un termino objetivamente conmensurable, ajeno por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas, por supuesto, al ejercicio mismo de la acción.” “Si bien no se niega, como adelante se verá, que encomiables exigencias de justicia reclaman la posibilidad de rescindir, en las condiciones previstas en la ley, aquellos negocios afectados por un notorio desequilibrio económico en las prestaciones de los distintos involucrados, no es menos cierto que la seguridad del tráfico jurídico reclama, a su vez, que la volubilidad a la que esas relaciones jurídicas quedan sometidas se desvanezca rápidamente y en medio de la menor zozobra posible para quienes deban enfrentar tal pretensión.” “De ahí que sea más evidente y perentoria la carga del interesado: le incumbe accionar en el término imperiosamente previsto por el ordenamiento, so pena que su facultad se extinga irremediablemente, sin que haya lugar a la suspensión o interrupción del mismo, derivadas de las condiciones subjetivas de las partes o de la conducta que éstas hubiesen denotado; es decir que dicho plazo corre con objetividad fatal.” “Infiérese, por consiguiente que, vencido el cuatrienio consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, sin que se hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad de manera automática, particularidad que, justamente, permite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado.

El contratante sabe de antemano, que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración del mismo halle justificación en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo.” “7. Cabría preguntarse, entonces, ¿porqué razón el legislador sometió dicha acción a un término de caducidad, siendo que los mismos tienden a ser excepcionales en el Código Civil?.

La respuesta aflora expedita y diáfana: por la peculiar naturaleza de la misma.” “No hay duda, en primer lugar, que la historia de la lesión enorme es, a su vez, la reseña de la tensión existente, a través del tiempo, entre algunos valores de tan honda estimación para el Derecho, como los de justicia, libertad y seguridad. En efecto, recuérdese cómo los orígenes de la misma se remontan a dos rescriptos de Diocleciano y Maximiano, interpolados, según sostienen diversos autores, por la época de Justiniano, y en virtud de los cuales el vendedor tenía derecho a la rescisión del contrato y, por ende, a la restitución de la cosa vendida, devolviendo el precio que había recibido, cuando éste fuere inferior a la mitad de su justo valor.” “Esa interpolación se explica por la notoria influencia de las ideas moralizadoras cristianas, a la sazón en boga, las que sirvieron para paliar, en un acto de justicia, el clamor de los necesitados que, determinados por el abuso de los poderosos, enajenaban sus predios por cualquier precio.” “El espíritu de esa disposición, que posteriormente se extendió a la venta de cualquier bien por valor menor a su precio justo, fue desentendido en occidente, debido, talvez, a la ignorancia de su texto.

Hubo que esperar a los glosadores para que lo revivieran, replanteándolo de la mano de un texto de Ulpiano, como un vicio del consentimiento (un “dolus re ipsa”), extendiéndolo al comprador y a diversos contratos, y prohibiendo su renuncia. Posteriormente, los canonistas abogaron aún más por su expansión, guiados por imperativos de justicia conmutativa.” “Empero, el ulterior auge del racionalismo trajo consigo la consolidación de la voluntad como fuente de todo derecho y la frontal proclamación de la libertad individual en el ámbito contractual, repulsando, de ordinario, cualquier intervención extraña a los designios volitivos de los contratantes, injerencia que se consideraba nefasta para las relaciones entre los particulares.” “Por supuesto que esta concepción política chocó con las ideas que nutrían la institución de la lesión enorme, la que pasó a considerarse, entonces, como una cortapisa de esa libertad negocial y un estorbo para la seguridad del tráfico jurídico, lo que aparejó su decaimiento.” “De ahí que el Código Napoleónico la hubiese consagrado con criterios supremamente restrictivos, y en determinadas circunstancias.

Inclusive, la necesidad de concederle a la acción de rescisión un término fatal y breve, se explica como una concesión a los malquerientes de la institución, quienes replicaban que, por causa de la incertidumbre que la misma generaba, el comprador no desplegaría abiertamente las facultades emanadas de la propiedad, tales como la de levantar mejoras en el bien.” “Aún así, tanta aversión llegó a cosechar la lesión enorme al pensamiento liberal e individualista de la época, que algunos comentaristas se apresuraron a decir que ella constituía “una mancha” del Código Civil francés.” “El talante restrictivo de ese Código, común a todos los de la época, se enseñorea, así mismo en el Código Civil colombiano, de manera que, como en ellos y por las anotadas razones, la lesión enorme es, también, aquí una figura de empleo excepcional y taxativo.” “Colígese de la reseña precedente, en la que pueden percibirse claramente los períodos de ensanchamiento y contracción por los que la lesión enorme ha transitado, que en la reglamentación que de ella ha hecho el ordenamiento patrio se ve reflejada, y quizás aliviada, la compleja tensión existente entre los valores de justicia, seguridad y libertad que gobiernan su regulación; por supuesto que en ella subyace triunfante la necesidad ética de redimir la justicia conmutativa en ciertos negocios jurídicos en los que una de las partes sufre un perjuicio derivado de la falta de equivalencia de las prestaciones emanadas del mismo.” “Empero, a su vez, las ideas individualistas liberales decimonónicas de las que se nutrió el ordenamiento civil colombiano, proclaman vigorosamente la autonomía de la voluntad y la libertad contractuales, razón por la cual fue consagrada solamente como un remedio excepcional de los específicos actos señalados en él; amén que la necesidad de dotar de seguridad y certidumbre las relaciones contractuales reclama no someterlas a demasiadas contingencias que contribuyan a su aniquilamiento, pues sobre ellas se edifica la creación y circulación de la riqueza, lo que determinó que se hubiese sometido la acción rescisoria que de ella surge, a un apremiante término de caducidad.” “No hay duda, ciertamente, que el desarrollo y la solidez de los negocios dependerá de la seguridad con la que los rodee el ordenamiento, es decir, que las distintas transacciones deben generar la confianza de que será rápida y definitiva su consolidación, reprimiéndose el ejercicio tardío de los derechos, o la formulación inesperada de ciertas reclamaciones que cubran con sombras de incertidumbre determinadas relaciones jurídicas.” “De manera, pues que, si como se ha dicho, la figura de la lesión enorme, tal como actualmente se encuentra reglada por el ordenamiento colombiano, encarna la conciliación de diversos valores y principios en conflicto, la interpretación de las normas que la gobiernan debe atender, necesariamente, esa circunstancia. De ahí que deba decirse, que la idea de acatar impostergables imperativos de justicia conmutativa, justifiquen su existencia, a la vez que innegables principios de libertad y, fundamentalmente, de seguridad en el tráfico jurídico, determinen su carácter restringido y el breve y perentorio término de caducidad para alegarla.” “8.

Por causa de la ambigüedad conceptual a la que aquí se ha hecho mención, ha dicho esta Corporación en algunas ocasiones que ‘…En el caso en estudio, ni puede presumirse que la vendedora mantuvo firme su voluntad de preservar en el contrato de compraventa ajustado con el demandado, ni el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta su muerte fue el que la ley determina para la prescripción de la acción, ni esa voluntad pudo, por lo mismo, impedir a sus sucesores el ejercicio de las acciones que les competen’ (se destaca).

( G.J. XXXV. Sentencia de octubre 17 de 1927). Y que ‘…El vendedor que tiene la acción rescisoria por lesión enorme es quien puede, en lugar de ella, reclamar el exceso del precio, cuando la cosa materia del contrato ha sido enajenada por el comprador, de manera que si la primera se extingue por prescripción, desaparece la segunda….’ (Se subraya) (G.J. XXVII.

Sentencia de septiembre 23 de 1918).” “Pero, a su vez, también ha señalado, incluso, mucho más recientemente, que “para que sea viable la acción rescisoria de la compraventa por lesión, se requiere que ésta sea enorme en los términos de la ley (artículo 1947 del Código Civil), y que se reúnan ciertos requisitos establecidos en ella, como el de que la compraventa verse sobre inmuebles y que no se haya efectuado por ministerio de la justicia (artículo 52 Ley 87 de 1887); que no se trate de compraventas mercantiles (artículo 218 del Código del Comercio); que no tenga un carácter aleatorio; que después de celebrado el contrato no se renuncie a la acción (artículo 1950 del Código Civil); que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (artículo 1951 ibídem); y que la acción se establezca oportunamente, es decir, antes de que caduque (artículo 1954 del mismo Código)” (G.J. CXXIV, Pág. 99.

Sent. mayo 6 de 1968).” “Nótese, por consiguiente, que en esta última y más reciente decisión, la Corte se inclinó por considerar el referido plazo como de caducidad, calificación que hoy se reitera. Del mismo modo, que cuando con antelación lo tildó de prescripción, no era el objetivo expreso de su estudio el de precisar su naturaleza, como hoy aquí se ha hecho, amén que la noción antagónica, es decir, la de caducidad, apenas se fraguaba, lo que explica que hubiese utilizado aquella otra, entonces en boga, y tras la cual subyacía, encubierta, la noción de caducidad.” 3.

En tales condiciones, el amparo reclamado no puede allanar el camino del éxito. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPOETE PAGE 16 C.I.J.J. Exp. 00794-00