Micelio
T 1100102030002005-00784-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050078400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LAURA SOCORRO RIVEROS DE CASTELLANOS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, puesto que la ejecución con título hipotecario incoada por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda en contra suya y de Claudia Patricia Ramírez Gómez para la satisfacción de un crédito otorgado en 1994 para adquisición de vivienda, aunque luego corrigió que fue destinado a libre inversión, el Juzgado accionado omitió terminarla una vez practicada la reliquidación del crédito, con apoyo en lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente de la Sala vinculada a este trámite hizo ver que la ejecución se refiere a un crédito para compra de vehículo, liquidado en pesos, y arguyó que no ha sido vulnerado ningún derecho a la accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios vinculados a este trámite constitucional como presuntos transgresores del derecho fundamental invocado hayan incurrido en el yerro fáctico que tal libelo les atribuye, teniendo en cuenta que los beneficios derivados de la reliquidación prevista en la ley 546 de 1999 son restringidos a los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo, como así lo definió claramente en el inciso 1° de su artículo 40, por lo que de ninguna manera son aplicables a los concedidos para otros fines o inversiones; ello equivale a decir que ni por asomo se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra las mencionadas actuaciones judiciales, dado que el exigido coercitivamente con el adelantamiento del cobro aquí cuestionado fue para libre inversión, pues así lo admitió expresamente la reclamante en escrito visto a folio 20, razón por la que en relación con el mismo no era viable adjudicar ninguno de aquellos privilegios. 3.

Ha de verse también que la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas por el juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal ni como instrumento para adelantar una forma de defensa paralela, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Así, por cuanto la actuación procesal cuestionada por vía de la acción de tutela no pudo haber transgredido ni puesto en inminente peligro el derecho fundamental invocado por la promotora de la misma, deviene totalmente improcedente el acogimiento de las súplicas formuladas, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00784-00