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T 1100102030002005-00781-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002003-00781-00 Se decide la acción de tutela promovida por HERNANDO GIL MEJIA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haberle quebrantado los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 85, 86 123, 128 y 229 de la Constitución Política, cimentado en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Como las números apostados al “juego del chance”, el 17 de abril de 2004, resultaron ganadores, formuló reclamación que no se atendió de manera adecuada, dado que después de varias conversaciones sólo le reconocieron $ 45.000.000.

B. Acudió, entonces, a la vía judicial para obtener el pago del saldo -$ 50.040.000- frente al dueño de la casa de apuestas y agotadas las etapas legales, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia que denegó las pretensiones, por cuenta de la falta de legitimación en la causa por pasiva. C. La Sala acusada, al desatar la apelación propuesta contra dicho fallo, incurriendo en vía de hecho, lo confirmó, pues, “optó por darle mayor validez a la certificación que expidiera la Beneficencia de Santander, desconociendo que la normatividad comercial exige el registro mercantil de una información actualizada con respecto a la representación legal” (fl. 12, cdno. 1), por lo que terminó inaplicando los artículos 19, 29, 30, 33 y 86 del C. de Co..

D. Precisó que el certificado aportado “es valido y como tal debe tenerse para efectos de la demostración de la representación legal del establecimiento de comercio Apuestas La Perla, de propiedad de ALVARO GARZON SERRANO” (fl. 14). 2. Impetró “revocar la decisión del Tribunal” y se devuelva “el expediente a la instancia respectiva para que acogiendo los argumentos expuestos, dicte fallo sustitutivo” (fl. 15). 3.

Por auto del 7 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo, que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, como es obvio y natural, la seguridad jurídica que debe imperar.

Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el caso materia de estudio, a vuelta de confrontar lo planteado para sustentar la propuesta tutelar formulada con lo materializado en el fallo acusado, advierte la Sala que la problemática no se acompasan, en estrictez, con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.

Edifícase la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal aquí demandado, en frente del asunto aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su validez y acierto, stricto sensu, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate giró en torno a que tras haberse apelado el fallo de primera instancia, que “declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” y, como secuela, “denegó las pretensiones de la demanda” (fl. 151, cdno. 1), la Sala de Decisión acusada para evacuar la segunda instancia suscitada decidió “confirmar la sentencia apelada” (fl. 178).

Los funcionarios denunciados adoptaron ese específico pronunciamiento, básicamente, con estribo en que si “el origen de la demanda” estriba “en el incumplimiento del contrato de juego” realizado con “el 17 de abril de 2004” con “la casa de Apuestas La Perla” y de acuerdo con la documentación allegada “se establece que el demandado Alvaro Garzón Serrano, aparece inscrito con dos matrículas mercantiles así: la 05-016053-01 del 21 de abril de 1982, donde figura en su calidad de persona natural quien posee el establecimiento de comercio ‘Apuestas La Perla’ y la 05-089941-10 del 30 de julio de 2001, donde aparece inscrita la persona jurídica, Alvaro Garzón Serrano, empresa unipersonal, representada legalmente por el Gerente Juan Cristóbal Fajardo, la cual también posee el establecimiento de comercio” referido (fls. 175 y 176) Y como -añadió- según lo relatado por el representante de la “lotería de Santander “la empresa unipersonal” aludida “que hace parte de la unión temporal de empresarios unidos continúa asumiendo en forma autónoma las obligaciones que como contratista independiente le competen, entre otras, las relativas al pago de premios de los apostadores, se puede determinar con singular claridad que en el presenta caso la persona demandada no tiene legitimación en la causa, pues ha quedado visto que quien debe asumir el extremo pasivo de la litis es Alvaro Garzón Serrano, empresa unipersonal”, representada por el aludido directivo “y no” aquél “como persona natural”,de surte que -remató- el actor “debió ser más cuidadoso para indagar en la Cámara de Comercio, acerca de la otra matrícula.

Además tuvo la oportunidad de reformar la demanda (art. 89 c.p.c.)” (fl.s 176 y 177). Entonces, como el fallo protestado materializó los motivos aludidos y estos resultan objetivos, en cuanto que tocan con circunstancias que impiden acoger la pretensión económica deducida en la demanda, se colige que el asunto no encuadra en los supuestos de la vía de hecho, cabalmente entendida.

Puestas así las cosas, cumple historiar que el comportamiento descrito, con independencia de que la Corte lo avale o lo respalde, se apuntaló en las reflexiones apuntadas que le sirvieron de puntal al Tribunal para arribar a la indicada conclusión que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni clara o paladinamente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios en la comprensión sobre el sentido de una norma jurídica, no implica quebranto de los derechos fundamentales (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00) y, por contera, no habilita la procedencia del mecanismo excepcional de la tutela, susceptible de abrirse paso, sólo cuando la interpretación del accionante, en forma diáfana e incontrovertible, sea la única admisible en la esfera jurídica ( unicum interpretativo), de suerte que si convergen plurales y razonables interpretaciones, no es el mecanismo de la tutela el llamado a dirimir la referida divergencia conceptual, por respetables que resulten en el campo estrictamente legal.

Tratándose, entonces, de argumentos que no revelan actitud que -a las claras- desquicie o eclipse la tarea jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los accionados, si no de un ejercicio interpretativo, es, entonces, menester descartar la intervención del mecanismo tutelar, para concluir que la protección solicitada, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una exhaustiva y sistemática tarea orientada a escrutar el acierto y pertinencia jurídicas que, en rigor, implica el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.

T 231/94). 3. En consecuencia, por las razones anotadas en precedencia, no resulta procedente la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 C.I.J.J. Exp. 00781-00