SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050077900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HERNÁN YEPES S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que en el adelantamiento del litigio ordinario que promovió contra la Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza - en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, después de definir el monto de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia y aunque la oferente no acreditó en debida forma el pago de la prima, la Sala accionada ordenó remitir el expediente a Adpostal para ser enviado por ese conducto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el surtimiento del recurso de casación interpuesto por la citada aseguradora contra el pronunciamiento del ad quem; sin embargo, la aludida oficina de correos devolvió el expediente al Tribunal por no haber sido pagado el porte de ida y regreso, situación ante la cual a petición de Confianza S.A. la Sala accionada en auto de 16 de mayo de 2005 (fol. 104) ordenó remitir nuevamente la actuación a la Oficina Postal, con el argumento de que había faltado poner en conocimiento de la recurrente la primigenia remisión en la forma prevista en el artículo 108 del C. de P.C., cuando lo correcto era declarar desierto aquel recurso extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del mismo Código; agrega que contra ese proveído interpuso recurso de súplica el cual fue denegado mediante el de 20 de junio último (fol. 114) incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala que decidió la súplica dijeron que como el auto atacado no gozaba de alzada, no era posible que prosperara esa forma de impugnación. En lo tocante con el auto directamente cuestionado por vía de tutela no hubo pronunciamiento concreto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, puesto que la sociedad accionante dispone de otro mecanismo idóneo de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el planteamiento que puede hacer ante esta Sala de los argumentos que trae para fundamentar la pretensión tutelar cuando entre a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2004 (fol. 42), circunstancia que podría conducir a la inadmisión del recurso de casación, en caso de acreditarse su llegada a la Corte en estado de deserción, de acuerdo con las pruebas que militen en el expediente y las normas aplicables, así como interponer los recursos pertinentes ante el eventual rechazo de tal pedimento. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto la promotora del mecanismo de protección de las garantías superiores cuenta con expeditos medios de defensa judicial diseñados para propender por la inadmisión de la impugnación extraordinaria aludida, es factor que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00779-00