CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203 000 2005 00777-00 Decídese la acción de tutela interpuesta por OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ PEÑA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cundinamarca, Sala Civil –Familia –Agraria.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto del 10 de mayo del año en curso, mediante el cual negó por extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de tutela proferido el día 2 de ese mismo mes y año, por esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Caja de Crédito Agraria -En Liquidación-. 2.
Expuso que el referido fallo debió notificarse el 3 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, el telegrama para su notificación fue enviado el día 4 de mayo, según consta en el mismo, y recibido el día 12 de ese mes y año; luego la impugnación que propuso el día 10, estaba dentro del término de tres días que consagra el artículo 31 del citado decreto. 3 Agregó que se enteró del aludido fallo porque, consiente de que los telegramas no llegan a tiempo, se acercó a la Secretaría del Tribunal el día 5 de mayo y recibió copia de la sentencia. 4.
Asevera que la impugnación la radicó en la Secretaria del Tribunal en tiempo, tal como dejó constancia en el escrito, pues hasta esa fecha no había recibido el telegrama para la notificación del fallo. 5 Solicita que se ordene al Tribunal accionado que tramite la impugnación que formuló el día 10 de mayo de la presente anualidad contra el referido fallo de tutela.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que, “ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar la vía de hecho en que supuestamente incurrió el funcionario, sino que corresponde debatirla allí a través de los mecanismos que según el caso la ley le brinda y, en últimas por conducto de la revisión eventual que debe surtirse ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia o del fallo que desate la apelación respectiva, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que evidencia que no puede convertirse en un mecanismo paralelo.
“En tales condiciones resulta improcedente la queja constitucional que generó el trámite tutelar que ahora, merced a que hoy, según tales criterios tutelares, es pacifico que frente a lo resuelto por el juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante so pretexto de haberse incurrido en una actitud ilegítima, ya que para reiterar tales irregularidades, de presentarse, existen los enunciados mecanismos de protección, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado” (ver, entre otras, sents. del 29 de abril, 2 y 16 de octubre de 2003, 3 de marzo de 2004, exps. 00014, 00030, 00113 y 00005).
De manera excepcional, esta Sala ha aceptado que en determinados casos es procedente la acción de tutela para controvertir una decisión dentro del trámite de ésta, tal como se precisó en sentencia del 30 de enero de 2001, en la que se advirtió que: “… hay razones suficientes para concluir que la negativa a tramitar y resolver el recurso expresada por el Juez Primero Civil del Circuito de santa Marta constituye una violación del derecho de defensa de la entidad accionante, que conlleva violación del artículo 29 de la Constitución Política, al erigirse en una vía de hecho judicial por contener un decisión arbitraria que de contera vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en especial en su matiz de la doble instancia 8 artículo 31 de la Constitución Política), porque como es obvio concluir, no tuvo la oportunidad de que el funcionario de mayor jerarquía estudiara el fondo de sus pretensiones frente a la decisión del a quo. ”.
Empero, para que el amparo constitucional sea idóneo es menester que, previamente, el interesado alegue ante el juez que tramitó la tutela el vicio que aduce mediante la nueva acción. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona un pronunciamiento efectuado por el Tribunal dentro del trámite excepcional de la acción de tutela, sin que hubiese concurrido ante el juez constitucional a exponer los motivos en que soporta su reclamo constitucional, bien ante el Tribunal, pues en su escrito tan sólo afirmó que la impugnación la efectuaba oportunamente, o ya sea ante la Corte Constitucional en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión y ante la cual puede manifestar su inconformidad con la decisión que ahora censura, para que sea ésta quien de acuerdo con las atribuciones que le competen efectúe el pronunciamiento a que haya lugar.
Al respecto observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, el telegrama para la notificación del fallo de tutela le fue enviado por la Secretaría de la Corporación acusada, el 3 de mayo de 2005, y no el día 4; y fue esta, precisamente la razón que adujo el Tribunal para no conceder la impugnación interpuesta, pues consideró que si dicha comunicación se remitió en esa fecha, contabilizando el término que tenía el actor a partir del día siguiente, “para el día 10 de los corrientes mes y año, fecha en que presentó el escrito de impugnación, ya habían transcurrido más de los tres días permitidos por la norma en cita, lo que configuran según lo consignado en el informe secretarial, que su presentación se efectuó en forma extemporánea” ( folios 47, 48, 50,51, 58 cuad, de la Corte).
Aseveración que el actor no controvirtió, como ya se dejó visto, y es ahora en su escrito de tutela en donde la trata de debatir, sin que tampoco haya logrado su propósito, pues es palpable que el telegrama que afirma haber recibido el 12 de mayo, es la comunicación que se le envió notificándole la negativa de conceder la impugnación. Luego, por este aspecto, tampoco procede la acción, pues no esta demostrada la conducta arbitraria del accionado para que sea objeto de intervención del juez constitucional.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00777-00