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T 1100102030002005-00775-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00775 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, para el conocimiento de la acción de tutela que el señor MARCO JOSE CORDERO GARCIA propuso contra EL FISCAL GENERAL DE LA NACION y el FISCAL VEINTE DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, ante el Juzgado 1º Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en providencia del 3 de junio de 2005, rechazó el conocimiento del trámite, por falta de competencia, teniendo en cuenta que se trata de una autoridad pública del orden nacional, razón por la que ordenó su remisión al Tribunal de Tunja (fls. 17 y 18, cdno 1). 2.

El 10 de junio de 2005 (fl. 22), el mencionado funcionario, apoyado en que la entidad acusada tiene su sede en el Distrito Capital, declaró su incompetencia ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá y efectuada la distribución correspondiente, el Despacho asignado por auto del 27 de junio siguiente, no avocó el conocimiento, por considerar que los hechos respecto de los que se predica la vulneración denunciada, han ocurrido en Tunja (Boyacá), lugar en donde, además, reside el quejoso, tal como lo estipula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente, al accionante y por esa razón la competencia queda radicada en el despacho escogido por el solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, el querellante, obrando en la calidad acotada, señaló que “reside en la ciudad de Tunja” (fl. 12, cdno. 1), de donde se colige que si bien la autoridad acusada tiene su domicilio en este Distrito Capital, no se discute que de acuerdo con la doctrina constitucional aludida, aquélla población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que resulta infundado lo aseverado por el funcionario de la Sala Civil – Familia del Tribunal aludido, en torno a que de la acción instaurada debe conocer la Corporación de esta ciudad, dado que el interesado, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo, a los Jueces donde tiene su residencia y al parecer ocurrieron los sucesos que constituyen el detonante del amparo impetrado. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del querellante soportada en el lugar donde reside; presentó la solicitud y acorde con lo expuesto, acaece la eventual conducta que le vulnera las garantías invocadas, en virtud de lo que se ordenará el envío de la actuación al Tribunal de Tunja, conforme a las reglas trazadas por el Decreto 1382 de 2000, tiene facultad para tramitar y resolver la apuntada petición por cuanto que se dirigió contra una autoridad del ordena nacional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es el competente para conocer de la acción de tutela acotada, de modo que se ordena remitir el expediente al señor Magistrado de la Sala Civil – Familia, a quien en el pasado se le asignó el conocimiento del asunto, para que proceda consecuentemente.

Secretaría le enviará el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión a la señora Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que suscitó el conflicto de que se trata. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COOPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00775