Micelio
T 1100102030002005-00771-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050077100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RAFAEL FERNANDO PEÑARANDA RAMÍREZ, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, habida cuenta que el a quo en auto de 27 de septiembre de 2004 (fol. 15) decidió no pronunciarse acerca del escrito de 26 de agosto de ese año mediante el cual pretendió apelar de la sentencia de 13 de julio de 2004 (fol. 1) que lo declaró padre extramatrimonial de la menor Paula Andrea Peñaranda Trujillo, dado que no fue firmado por su apoderado; empero, una vez suscrito, a través del proveído de 26 de octubre siguiente (fol. 17) negó por extemporáneo el mencionado recurso, determinación frente a la cual el ad quem en providencia de 28 de febrero de 2005 (fol. 28), al despachar el recurso de queja declaró bien denegada la alzada; agrega que de ese modo pasaron por alto los aludidos funcionarios que a raíz de la solicitud de precisión en torno a la fecha de exigibilidad de la cuota alimentaria impuesta, al haber complementado el juez de primera instancia su sentencia, según decisión de 20 de agosto de 2004 (fol. 12), de conformidad con el inciso 4° del artículo 352 del C. de P.C., podía dentro del término de ejecutoria de esa adición apelar de la principal, como en efecto lo hizo en forma oportuna, por lo que con la negativa adoptada incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se han pronunciado en relación con la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

De la premisa consignada en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, habida consideración que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el Juzgado y por el Tribunal en proveídos de 26 de octubre de 2004 (fol. 17) y 28 de febrero último (fol. 28) en lo tocante con la viabilidad de la apelación interpuesta por el sedicente agraviado contra la sentencia de 13 de julio de 2004, en la cual el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad lo declaró padre extramatrimonial de la menor Paula Andrea Peñaranda Trujillo, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para interpretar y aplicar la ley que consagre los efectos pretendidos en los casos sometidos a su conocimiento y por cuanto no lucen, a primera vista, arbitrarios o antojadizos, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta absurda ni contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, como quiera que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones válidamente asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, básicamente consideraron que era tardía su formulación (fols. 21 y 32), a tal punto que cuando el reclamante impetró la solicitud de pronunciamiento en torno al momento de la exigibilidad de la cuota alimentaria impuesta ya estaba ejecutoriado aquel fallo, aparte de que no era viable revivir los términos legalmente previstos para hacer valer la aludida forma de impugnación ordinaria, de suerte que no aparece estructurado el presunto yerro fáctico aducido y que es indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", no puede quebrantar ni amenazar los derechos superiores invocados y, por lo mismo, emerge clara la improcedencia la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp.11001020300020050077100