Micelio
T 1100102030002005-00765-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050076500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HUMBERTO VERGARA TÁMARA, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES Demanda por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que dentro del trámite del concordato que promovió en frente de sus acreedores la Sala accionada en auto de 25 de mayo de 2005 (fol.2), al revocar el de 14 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 12 de mayo de 2004, tal y como lo había pedido la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, incurrió en vía de hecho, pues para ello se afincó en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P.C., sin ser ello viable, dado que no se trataba de revivir un proceso, en vista de que nunca se produjo la terminación de la ejecución que esa entidad adelantaba en contra suya y que luego fue incorporada a la actuación concursal, de modo que los supuestos fácticos en que se apoyó no encajan en la aludida causal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que las garantías constitucionales citadas en el escrito de tutela no fueron vulneradas ni amenazadas con la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, mediante la cual acogieron la solicitud de invalidez parcial de la actuación formulada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, de suerte que no se advierte en la misma, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa hizo pronunciamiento en torno a los aspectos pertinentes; es claro, por tanto, que se trata de proveído que no alcanza a constituir vía de hecho, razón por la que resulta respetable y atendible por el juez de tutela, así pueda discreparse o no compartirse.

De este modo, no tiene los alcances que le endilga el presunto agraviado en relación con los derechos fundamentales invocados. Por cuanto la razonabilidad de la interpretación plasmada en la determinación judicial materia de la solicitud de amparo, afincada en el hecho de haber excluido en el auto de graduación y calificación de los créditos admitidos dentro de la actuación concursal una de las obligaciones que venía cobrando la entidad incidentante en proceso de ejecución con título hipotecario frente a la cual ningún reparo había formulado, a tal extremo que en sentencia de 11 de abril de 2002 se había ordenado llevar adelante esa ejecución, de donde encontró estructurada la causal de nulidad invocada, no deviene arbitraria ni antojadiza, por lo mismo constituye óbice para que el funcionario que conoce del mecanismo tutelar pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto. 3.

En suma, no está demostrada conducta de la Sala accionada que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional deprecada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00765-00