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T 1100102030002005-00762-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de julio de dos mil cinco Ref. Exp. No. 110010203000200500762 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer de la acción de tutela promovida por Elizabeth Barrera García contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 1.

ANTECEDENTES 1. Elizabeth Barrera García presentó al reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta, una acción de tutela contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2. Mediante auto de 15 de junio del año en curso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, se declaró sin competencia para conocer de la presente acción, pues entendió que si bien por ser el INPEC una entidad descentralizada por servicios, corresponde su conocimiento a los juzgados de circuito o con categoría de tales, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos reclamados ocurrieron en Pamplona, por lo que estimó el juez, que debía remitir el expediente de tutela al reparto de dichos despachos. 3.

A su turno, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, al que se le repartió, adujo que carecía de competencia, puesto que fue Cúcuta el lugar escogido por la accionante para impetrar el amparo de sus derechos y en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, era competente a prevención el Juzgado al que inicialmente se le asignó, provocando conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud, salvo que ésta se encuentre dirigida contra la prensa u otro medio de comunicación, en cuyo caso su conocimiento está atribuido sólo a los jueces del circuito. 2.- Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad y el domicilio de la misma. 3.- En el presente caso la promotora del amparo seleccionó a la ciudad de Cúcuta para formular su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues allí produce efectos según se dice, la acción u omisión de la entidad cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Adscribir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta la competencia para conocer de la presente acción de tutela. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, haciéndoles llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110010203000200500762 5