Micelio
T 1100102030002005-00756-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050075600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, puesto que en el trámite de la ejecución incoada en contra suya por Edis Magola Moscote el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 27 de octubre de 2003 declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de los requisitos para el ejercicio de la acción, pero sí la de violación de las instrucciones para llenar los espacios en blanco, así como la " exceptio doli " y, por tanto, terminó la ejecución, decisión frente a la cual la Sala accionada en fallo de 11 de marzo de 2005 confirmó la desestimación de los primeros citados medios de defensa y revocó el acogimiento de los segundos, incurriendo de esa manera en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta la contradictoria posición de la ejecutante, pues en la demanda adujo que el cheque base de la ejecución correspondía a la celebración de un contrato de mutuo, planteamiento que cambió al contestar las excepciones cuando tácitamente aceptó que la causa eran supuestas acreencias para con terceros; empero, el Tribunal asumió que estaba probado, sin estarlo, el aludido contrato y desconoció lo manifestado por María Teresa Díaz, la ejecutante y Lily Atuesta al respecto; agrega que tampoco se percató que la sumatoria de las cantidades supuestamente autorizadas para incorporar en el cheque era inferior en $60'860.000 al monto a la postre consignado en el mismo; aparte de ello, no entiende cómo si dio por probada la existencia de una carta de instrucciones por una suma inferior, terminó admitiéndola por un rubro superior.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo atenerse a la actuación surtida y remitió copia de las piezas procesales que estimó pertinentes. Los integrantes de la Sala accionada no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida consideración que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2005 (fol. 54 c. 2ª inst.), cuestionada por esta vía, no luce, a primera vista, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al alcance de la excepciones propuestas por el ejecutado frente al título valor aportado con la demanda como contentivo de la obligación dineraria materia de la ejecución forzada. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Igualmente, ha de observarse cómo, el ad quem para revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y negar la prosperidad de las excepciones denominadas "violación de las instrucciones para llenar los espacios en blanco", "cobro de lo no debido" e "inexistencia de la obligación", examinó a espacio, entre otras circunstancias, lo relativo a la tenencia legítima del título valor, la falta de restricción para su circulación y de instrucciones para que fuera llenado únicamente por la deuda originada en cánones de arrendamiento, así como la carencia de demostración de que al completarlo se hubieran alterado las directrices impartidas para ello, lo mismo que la presencia de elementos de convicción demostrativos de que también fueron dadas para la inclusión de otras acreencias a cargo del girador (fols. 66 a 69 ib.); por consiguiente, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, de donde emerge que esa forma de escudriñar la cuestión litigiosa y de las normas que lo disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.

Así, en vista de que la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00756-00