CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500755 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00755-01 Decídese la impugnación formulada por Patricia Lozano Ortiz contra el fallo de 28 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad, al cual se vinculó el Banco Granahorrar.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia, la accionante solicita como mecanismo transitorio suspender la diligencia de remate programada por el juzgado accionado para el 19 de julio de 2005, mientras acude al recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Granahorrar.
Indica que en el referido proceso al intentar la respectiva notificación en la carrera 130 No 142-64 vivienda 11 A, se informó que el inmueble estaba desocupado. Posteriormente realizaron otro intento de notificación en una dirección diferente, donde se informó que la accionante laboraba allí, por lo cual se enviaron a dicho lugar las comunicaciones pertinentes con el fin de tenerla por notificada, siendo que el informe de notificación no corresponde a la realidad pues aquella no labora en tal dirección. Con base en dicho informe se dispuso el emplazamiento de la accionante y se le designó curador ad litem, quien no propuso excepción alguna, aunque para dicha fecha resultaba evidente que la prescripción de la obligación ya estaba consumada.
Posteriormente y tras la diligencia de secuestro la demandada se enteró del proceso que cursaba en su contra, por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado pero fue denegada. Finalmente manifiesta que el único medio que le queda es interponer el recurso extraordinario de revisión, pero que puede no ser efectivo si se tiene en cuenta que la diligencia de remate se fijó para el 19 de julio del año en curso.
El juzgado accionado dijo que dentro del proceso en mención, intentada la notificación de la demandada con resultados negativos, se llevó a cabo mediante curador, previos los rigorismos del artículo 318 del código de procedimiento civil, quien notificado del mandamiento de pago no propuso excepciones de ninguna índole, ante lo cual se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2003.
La demandada a través de apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el que surtidas las etapas correspondientes, fue resuelto negativamente en proveído de 20 de septiembre de 2004, habiendo sido apelado oportunamente pero dentro del término del traslado no sufragaron las expensas requeridas para que se surtiera el recurso, declarándose desierto en providencia de 18 de julio de 2005.
El tribunal, para denegar el amparo, expone que en el caso específico planteado la acción de tutela resulta improcedente, dada la existencia de otros recursos que, aunque de ellos hizo uso la accionante, no se cumplió con la carga procesal de cancelar las expensas respectivas, por lo que ahora de manera sustitutiva no puede acudir a este especial mecanismo constitucional para cuestionar la decisión denegatoria de nulidad que ganó ejecutoria, advirtiendo que si bien la presente acción tenía por objeto suspender la diligencia de remate y como quiera que la misma según se constató en la inspección judicial, no se realizó, estarían frente al denominado hecho superado.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues al recurso interpuesto contra el auto denegatorio de la nulidad presentada no se le dio el trámite respectivo por aplicación de la sanción consagrada en el inciso 4º del artículo 356 del código de procedimiento civil, por no haber cumplido la carga procesal de suministrar lo necesario para la expedición de las copias ordenadas, omisión que por tener origen en su propia desidia, no le permiten atribuirle violación alguna al juzgado accionado.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE