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T 1100102030002005-00755-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00755-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rey Libardo González López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Mario Fajardo Dorado y Jorge E. Jaramillo Villarreal y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II. El apoderado del accionante en extenso escrito (folios 47 a 68), adujo en síntesis, que su representado demandó por los trámites del proceso verbal de mayor cuantía al Banco Granahorrar para la fijación, reducción o pérdida de intereses, de conformidad con el artículo 427-8 del C. de P. C., con fundamento en que la demandada durante toda la vigencia del crédito cobró intereses en exceso; que el juzgado luego de agotada la conciliación del artículo 101, declaró la nulidad de la actuación por cuanto el proceso debió tramitarse por los ritos del ordinario; que la decisión recurrida en alzada fue confirmada por el tribunal pero por razones distintas al a – quo que las partes no tuvieron oportunidad de controvertir.

Agregó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, así: el juzgado, a) por violación de norma sustantiva, porque decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 880 del código de comercio, norma claramente inaplicable ya que para el caso debió apoyarse en el artículo 427 – 8 del C. de P. Civil; b) por interpretación inaceptable puesto que desconoció la norma procesal aplicable; c) por violación de la cosa juzgada constitucional, puesto que al tipificar el crédito de vivienda como comercial va en contravía de la sentencia C-252 de 1998 de la Corte Constitucional, y d) por violación de principio constitucional, por dejar de aplicar el artículo 51 de la Constitución Política, (folios 51 a 57); y el tribunal, así: a) por interpretación inaceptable, ya que concluyó que las pretensiones de la demanda no corresponden a las que se tramitan por el proceso verbal, y que lo pretendido no es la fijación sino la modificación de la tasa convenida porque la obligación no es comercial y el contrato fue de adhesión; y, b) por indebida interpretación de la ley.

Puntualiza además en su escrito, mediante una “constancia” (folio 48), que existe una marcada y manifiesta tendencia del tribunal superior de Cali “de favorecer con sus decisiones a una de las partes en los procesos, en donde aquella son las entidades pertenecientes al sistema financiero colombiano”. III. La sala demandada manifestó que su actuación se ajustó a las pretensiones, los hechos y el derecho, por lo que no puede ser tildada de vía de hecho ni violatoria de derechos fundamentales; solicitó la denegación de la tutela incoada y puntualizó que su decisión se atempera a lo dispuesto en las normas regulatorias del caso, que fueron aplicadas con una interpretación razonable; de igual manera, se opone enérgicamente a lo expresado por el apoderado del accionante en el acápite “constancia”, aduciendo que en sus decisiones buscan impartir justicia ajustándose a la ley y a la Constitución. (Folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dada la forma en que se encuentra planteada la presente solicitud de amparo constitucional, es pertinente puntualizar que en este caso se tramitó, en el sentir de la sala accionada, un proceso ordinario por la vía del verbal, y por ende a la actuación surtida se le dio un trámite diferente al que correspondía y como esa es causal de nulidad procesal insaneable en los términos de los artículos 140-4 y 144 del C. de P. Civil, la invalidez debía declararse, tal como lo hizo el a- quo; además a la demanda debió acompañarse la correspondiente conciliación extrajudicial so pena de rechazo de plano en los términos de la ley 640 de 2001. 2.

En sentir de la sala accionada las pretensiones de la demanda no corresponden a las que se tramitan por el proceso verbal de mayor cuantía previsto en el numeral 8° del parágrafo 2° del artículo 427 del C. de P. Civil, puesto que con ellas no se pretende la reducción o pérdida de los intereses pactados por exceder los límites de ley, “lo que por demás en ningún momento se alega” (folio 31); las mismas se encuentran encaminadas a que se ordene la modificación de los intereses de plazo pactados en el contrato de mutuo y a que se declare la pérdida de los intereses remuneratorios, en otros términos, a que se reconozca el incumplimiento del convenio por la demandada pues cobró y recibió intereses por encima de los que se pactó en el pagaré, porque la obligación no es comercial y el contrato fue de adhesión, asuntos que requieren un debate y una discusión que rebasa el punto de los intereses, para adentrarse en aspectos tales como las normas aplicables al caso y modificación de los términos contractuales pactados, siendo indudable que el trámite que corresponde para ello es en los términos del artículo 396 ibídem el ordinario de revisión de contrato. 3.

En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del calificativo de vía de hecho, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del tribunal acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional respetará el fuero del juez natural del caso. 4.

Correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que viene fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa al ciudadano que propone aquella; por consiguiente el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00755-00