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T 1100102030002005-00754-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001Ley 640 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00754-00 Decídese la acción de tutela instaurada por EDGAR DE JESÚS RINCÓN BLANDON contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias del 19 de diciembre de 2004 y 21 de enero de 2005, respectivamente, mediante las cuales rechazaron tanto en primera como en segunda instancia, el demanda que presentó contra Danny Luz Castaño Giraldo y la empresa Mototransportar S.A. con miras a obtener que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios causados al actor con la muerte de su hija Paula Andrea Rincón Cano, ocurrida en la ciudad de Medellín, el día 19 de diciembre de 2003, al colisionar el vehículo de placa TAJ –463 con la motocicleta que conducía la occisa. 2.

Sustenta su reclamo constitucional en que los juzgadores de instancia soportaron las providencias censuradas en el criterio, equivocado, de que el numeral 6º del artículo 690 del C. de P. Civil había sido “derogado” por el artículo 146 del nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, y que por tanto, era exigible demostrar el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 3.

Asevera que el citado artículo 146 derogó tácitamente dicha disposición únicamente cuando se trata de indemnización de perjuicios causados en accidentes de tránsito por “daños a cosas”, más no para las reclamaciones por lesiones personales o muerte de la víctima; que en el mismo sentido debe entenderse la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-039 del 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró exequible la citada norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 4.

Acusa a los funcionarios accionados de vulnerar el derecho al debido proceso, y en consecuencia, de incurrir en vía de hecho por dejar de aplicar el artículo 690 numeral 6º del C. de P. Civil, “en un caso para el cual se encuentra vigente”. 5. Pretende la accionante la revocación de las providencias cuestionadas, y que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado “admitir la demanda y decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo que ha sido solicitada”.

CONSIDERACIONES El tribunal al desatar la alzada interpuesta por el peticionario contra el auto del a quo, tras citar apartes de la sentencia de la sentencia C-039 de 2004, emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequible el inciso segundo del art. 146 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que tal disposición no resulta contraria al principio de unidad de materia, ni que la intención del legislador plasmada en la misma comporte una lesión del principio de efectividad de los derechos o del derecho de acceso a la administración de justicia, ni implica hacer prevalecer lo procedimental sobre lo material concluyó que “ dadas las pretensiones invocadas por el actor, las medidas cautelares solicitadas no son viables desde el auto admisorio de la demanda y, por ende, se imponía la demostración del requisito de procedibilidad que contempla el art. 35 de la Ley 640 de 2002 que echó de menos la funcionaria de conocimiento y que la condujo a rechazar la demanda, decisión que por ser acertada deberá ser confirmada”.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que los juzgadores de instancia le dan a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos que estos aducen, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si tuviera competencia funcional, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento; amén que, en línea de principio, tampoco fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales.

En estas condiciones, el amparo deprecado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por EDAGAR DE JESÚS RINCÓN BLANDON.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00754 - 00