Micelio
T 1100102030002005-00750-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050075000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HOTELERÍA & TURISMO BAUTISTA CIA. LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera transgredidos, puesto que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la Corporación Nacional de Turismo ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad la Sala accionada al proferir el auto de 5 de mayo de 2005 (fol. 8), mediante el cual confirmó el del a quo de 11 de agosto de 2004, incurrió en varios vicios, pues el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión de 4 de abril de este año, fechado más de treinta días después en un equipo o máquina de escribir diferente al utilizado para el resto del texto y suscrito únicamente por dos magistrados, ya que en relación con el restante simplemente se manuscribió debajo de su nombre " en permiso"; aparte de ello, admitió el Tribunal el saneamiento de la nulidad que alegó, apoyándose para ello en la actuación de Parménides Guevara Arriaga, quien ya había dejado de ser su representante cuando intervino en el trámite sin alegarla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala que profirió la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que las anomalías endilgadas por la sociedad promotora del mecanismo tutelar a los funcionarios accionados, en lo que tiene que ver con el contenido y con el proceso de elaboración del auto de segundo grado de 5 de mayo de 2005 (fol. 8), no son constitutivas del mencionado yerro fáctico, indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. 3.

Ha de verse que si la sociedad reclamante no estaba de acuerdo con el saneamiento de la nulidad tenida en cuenta por el Juzgado de primera instancia en auto de 11 de agosto de 2004 (fol. 28), ha debido plantear los argumentos que ahora trae para fundamentar la queja constitucional en el momento de sustentar el recurso de apelación que contra el mismo interpuso, alegación que no prueba haber llevado a cabo en esa oportunidad, pese a ser la idónea para hacer efectivo su derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 4.

Igualmente, ha de considerarse que los presuntos yerros relacionados con la forma como se agotaron las etapas relativas al proferimiento del auto cuestionado a través del mecanismo tutelar, si es que efectivamente existieron, no alcanzan a estructurar ninguna irregularidad, pues si uno de los magistrados integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la acción de tutela estaba en situación administrativa de permiso, prevista en los artículos 135 y 144 del la ley 270 de 1996 y si, por ende, no participó en la discusión y aprobación del pronunciamiento cuestionado, no tenía por qué suscribirlo, de modo que lo viable era hacer saber la razón para ello, como efectivamente se hizo; aparte de ello, la circunstancia de haber puesto la fecha de la providencia con una máquina diferente a la utilizada para el resto del texto no constituye ninguna informalidad, dada la inexistencia de disposición que prohíba esa práctica.

Además, la sociedad reclamante podría alegar falsedad de la citada providencia judicial a través de las pertinentes acciones penales, si considera que realmente se presentó. 5. Así, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", y la sociedad accionante desperdició el expedito medio de defensa judicial aludido, es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00750-00