CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500739-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducrédito, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto conoció en primera instancia el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Helm Trust S.A. suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados en el trámite de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la sociedad accionante, contra Yesenia Martínez Martínez. Pidió que en sede constitucional se revoquen las sentencias de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y del 14 de abril de 2005 dictada por el Tribunal, para que en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló la sociedad promotora del amparo, que Yesenia Martínez Martínez suscribió el pagaré No. 190100244-2, el 24 de abril de 1995, a favor del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, antes UPAC Colpatria, y respaldó la obligación con garantía hipotecaria mediante escritura pública No. 1303 de 22 de mayo de 1995. 2.2. La sociedad accionante sostuvo que el Banco Colpatria S.A., le cedió a Helm Trust S.A. la referida obligación, junto con la garantía hipotecaria, debido a lo cual entabló un proceso ejecutivo hipotecario contra la deudora Yesenia Martínez Martínez, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. 2.3.
Precisó la gestora del amparo que el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2003; el 13 de abril de 2004 dictó sentencia que declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria y ordenó la terminación del proceso, razón por la cual la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 2.4.
Manifestó la actora que el Tribunal desató la alzada el 14 de abril de 2005, confirmando la decisión de primer grado, quebrantando así el derecho al debido proceso. 2.5. Adujo la sociedad demandante que el ad-quem incurrió en vía de hecho al confirmar la forma como el juzgado decidió excepción propuesta por la ejecutada, puesto que unificó el vencimiento de las cuotas en mora a pesar de la diferencia de vencimiento mensual, consideró exigibles las que aún no estaban en mora, mismas que sólo podían exigirse cuando el acreedor acelerara el plazo de vencimiento.
Agregó que ante la existencia de la cláusula aceleratoria, la mora sólo faculta al acreedor a hacer uso de ella, pero el vencimiento anticipado y su exigibilidad, sólo se manifiesta a través de la demanda. CONSIDERACIONES El presente amparo está llamado al fracaso, toda vez que en las providencias censuradas dictadas por los juzgadores de primer y segundo grado, no se manifiesta la vía de hecho que le endilga la sociedad accionante, derivada de una supuesta errada interpretación de los artículos 2535 del C.C. y 789 del C.Co. atinente a que según la sociedad actora, se dio por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, anticipando sin fundamento la exigibilidad de toda la obligación y derivando de allí la prescripción de la totalidad de la misma y no sólo de las cuotas efectivamente vencidas.
En lo fundamental, el fracaso del amparo propuesto viene de que no puede decirse que los jueces de instancia violaron el debido proceso, cuando siguieron cabalmente lo que el demandante afirmó en el texto de la demanda. Si este dijo que la mora aconteció desde el 25 de marzo de 2001, de allí dedujo la extinción del plazo, y en tal propuesta fue seguido a pie juntillas por el juzgado para aplicar la prescripción, no puede entonces recibir reproche en sede constitucional.
Dicho en breve, el demandante es víctima de sus propias palabras, todo lo cual se dice sin que ello implique la adhesión de la Corte al criterio jurídico del Tribunal, sino en respeto a la autonomía judicial, pues se trata de un dilema de interpretación del texto legal, y así sea posible edificar una opinión divergente, ello no es bastante para sustraer el poder decisorio de los jueces y trasladarlo a la sede constitucional.
Así, es verdad que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 establece que no puede pactarse la caducidad anticipada del plazo para devengar intereses antes de la presentación de la demanda, pero esta norma creada para proteger al deudor, podría tener interpretación discrepante si de prescripción a favor del deudor se trata. Temas discutibles todos que son ajenos al juez constitucional y propios de la instancia. El planteamiento de la sociedad gestora del amparo carece de sustento, pues como claramente lo señaló el a-quo en la sentencia de 13 de diciembre de 2004, la obligación en la forma natural vencía el 25 de mayo de 2010, no obstante, por causa de la mora de la demandada, la sociedad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, dio por extinguido el plazo para obtener el pago de la totalidad de la obligación, pues dijo que la demandada se hallaba en mora desde el 25 de marzo de 2001, y desde allí reclamó el pago de intereses, tal como obra en el acápite quinto de la demanda presentada al juzgado el 20 de enero de 2003 (fl.18).
Como el auto que libró mandamiento de pago, sólo pudo notificarse a la demandada el 13 de septiembre de 2004, esto es, cuando ya habían transcurrido más de los tres años establecidos por el artículo 789 del C.Co. operó la prescripción de la acción cambiaria, contado tal plazo desde cuando la demandante dijo hacer efectiva la cláusula aceleratoria, es decir, desde el 25 de marzo de 2001.
Por las razones señaladas, el presente amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo del derecho al debido proceso deprecado por la Sociedad Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito S.A. fiducrédito, como vocera del Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto conoció en primera instancia el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ( en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. Exp. T- 110010203000200500739-00 7