Micelio
T 1100102030002005-00738-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050073800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE ELÍAS ZARUR NÚÑEZ, SOAD ELENA ZARUR CAUSIL y el menor GABRIEL NAHAMÁN ZARUR FLÓREZ, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los reclamantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que consideran transgredidos, habida cuenta que dentro del adelantamiento de la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoada en contra de ellos por Jairo Carlos Zarur Falón la Sala accionada al resolver la apelación interpuesta por el demandante en proveído de 19 de mayo de 2005 (fol.17) revocó el auto de 17 de noviembre de 2004 (fol.2), mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté había aprobado el contrato de transacción celebrado entre Zarur Falón, Jorge Elías Zarur Núñez y Gabriel Nahamán Zarur Flórez y terminado el trámite en lo concerniente a los derechos patrimoniales respecto de la herencia dejada por Elías Zarur Jalal y, en su lugar, rechazó la aprobación de ese pacto, incurriendo así en vía de hecho, pues ignoró las disposiciones legales que regulan la materia y otorgó un alcance equivocado a las cláusulas del mismo; añade que de esa manera, no tuvo en cuenta que se trataba de una forma idónea para finiquitar el conflicto, apoyada en la autonomía de la voluntad, máxime si satisfacía los requisitos de existencia y validez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que a través de la providencia cuestionada la Sala hizo el control de legalidad sustantiva de la transacción, el cual no puede considerarse como procedimiento de hecho, sino como exhaustivo examen jurídico del asunto. Jairo Carlos Zarur Falón dijo que fue engañado en cuanto a los bienes dejados por su presunto progenitor, y que lo hicieron firmar dos escrituras sin saber siquiera que decían.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica y del contrato de transacción llevada a cabo por los funcionarios accionados en el auto de segunda instancia de 19 de mayo de 2005 (fol. 17), cuestionado por esta vía, no luce, prima facie, irrazonable ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostran los promotores de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a los alcances de la transacción para definir ese aspecto en la forma como lo hicieron. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, el ad quem para revocar la decisión del a quo e improbar el contrato de transacción suscrito entre la mayoría de quienes son parte en el proceso, tras examinarlo con detenimiento, encontró que hubo desequilibrio en ese acuerdo, el que "sólo encuentra explicación en la ausencia de la buena fe contractual", así como violación de los principios rectores de la voluntad negocial; en consecuencia, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, de donde deviene que ese análisis del mencionado negocio jurídico y de las normas que lo disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como sí se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00738-00