CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00736 -01 Decídese la acción de tutela interpuesta por INÉS PEÑA DE ABRIL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el banco y los funcionarios judiciales denunciados, dentro del trámite del proceso hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2.
Sustenta su reclamo constitucional en que de acuerdo con los fallos proferidos por la Corte Constitucional, el señalado proceso hipotecario debió declararse terminado por cuanto se inició con base en un pagaré otorgado en UPAC y antes de diciembre de 1999. 3. Asevera que el juzgado acusado con la decisión de no decretar la terminación del proceso, no sólo desconoció el debido proceso, sino que incurrió en vía de hecho por no acatar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencias T 606 de 2003, T-701 de 2004, T 199 y 282 de 2005, emitidas por la Corte Constitucional. 4.
Solicita, para la protección de sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que aprobó la reliquidación del crédito, y en su lugar, se decrete la terminación del proceso. La presente acción la presentó el peticionario, inicialmente ante Tribunal, quien la remitió a esta Corporación por cuanto conoció de la consulta de la sentencia emitida por el juzgado accionado y del recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 24 de marzo de 2004, mediante el cual el a quo negó la terminación del proceso que solicitó la actora con similares argumentos a los que adujo su escrito de tutela; recurso que a la postre el juzgador de segundo grado declaró desierto por falta de sustentación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACUSADA El tribunal informó que la accionante promovió otra acción de tutela, similar a la que ahora formula contra el juzgado acusado, la cual fue decidida por esa Corporación, mediante sentencia del 21 de abril de 2004, razón por la cual considera que el nuevo amparo solicitado es improcedente; que su intervención en segunda instancia se limitó a confirmar la sentencia que profirió el juzgado y a declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto de primera instancia que negó la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante según se evidencia de las copias allegadas, había interpuesto la misma acción de tutela que le había sido negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia.
En efecto, con la nueva petición insiste en que el proceso debió terminarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, solicitud que, en el mismo sentido, formuló en la referida acción de tutela; luego es claro que se trata de la misma pretensión sustentada en similares hechos a los que aquí expone, y de la cual difiere únicamente en que ahora se involucra al Tribunal por su intervención en la actuación ya señalada.
Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), motivo por el cual no vacilará en imponer las sanciones pertinentes cuando ello sea del caso. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por INÉS PEÑA DE ABRIL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5 POMC. EXP. 2005- 00736-00