SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050073200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JEAN FRANCOIS CLAUDE BERNARD GUISLAIN CORNELIS, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una tutela efectiva que estima quebrantados, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de divorcio incoada en contra suya por Pilar Arrázola García el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad en sentencia de 27 de enero de 2005 (fol. 135 c. 1) accedió a las pretensiones de la demanda y el ad quem en proveído de 27 de abril último (fol. 46 c. 3) al resolver la apelación que formuló contra la misma la confirmó, incurriendo así en vía de hecho, debido a la inadecuada, aislada y equivocada valoración probatoria, dado que para encontrar demostrada la causal invocada en ese libelo, entre otros yerros, omitieron ponderar la copia auténtica de la relación de visitantes al Edificio Sauce V de 15 de junio de 2001, de la cual surge que la testigo Clemencia Gómez no visitó la residencia de los contendientes el día en que en forma falsa y temeraria afirmó haber escuchado una discusión entre la pareja; asimismo estudiaron indebidamente la declaración de Carlos José Bitar, puesto que le dieron plena credibilidad, no obstante ser contradictoria su versión acerca del desarrollo del episodio ocurrido el 25 de diciembre de 2003; agrega que equivocaron el mérito de las demás pruebas recaudadas, entre ellas, los testimonios pedidos por el demandado, así como de los hechos de la demanda, errores que tuvieron incidencia directa en la decisión del conflicto, porque si hubieran realizado una adecuada estimación de las probanzas, la sentencia habría sido diferente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la demanda no se han pronunciado en torno a la misma. El Juez dijo que le resulta extraño el proceder del accionante, pues tuvo la intención de allanarse a las pretensiones y reconocer los hechos. El secretario, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación los fallos de primera y de segunda instancia a través de las cuales despacharon en forma favorable las pretensiones dirigidas a obtener el divorcio del matrimonio civil que habían contraído Pilar Arrázola García y Juan Francois Claude Bernand Guislain Guislain, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones, afincada en la presunta incorrecta valoración probatoria en que incurrieron esos funcionarios, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultaron prósperas las súplicas insertadas en el acto introductor del proceso, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, para acceder al divorcio deprecado los funcionarios contra los cuales se dirigió la demanda de amparo constitucional llevaron a cabo amplio análisis conjunto de las pruebas recaudadas y de las razones jurídicas por las cuales encontraron estructurada la causal en que se afincó la aludida súplica, máxime si el Tribunal antes de fallar ordenó la ampliación de las declaraciones de Carlos José Bitar Casij y Clemencia Gómez Cabal, diligencia en la cual también intervino la parte demandada para interrogarlos ampliamente (fols. 35 a 43 c. 3), de suerte que resulta inexistente el proceder arbitrario aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional pedida. 5.
Así, por cuanto la actuación de los juzgadores de instancia no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00732-00