Micelio
T 1100102030002005-00724-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil cinco Ref: Exp Nos.11001020300020050070100 y 11001020300020050072400 Correspondió a este despacho conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Arroyave y Julieta Castro Acevedo en su nombre y en el de sus hijos Carlos Esteban y Valentina Arroyave Castro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Comercial AV Villas S.A., demanda admitida mediante auto de veinte de junio de dos mil cinco.

Fue radicada con el Número 110010203000200500701-00 y se encuentra en trámite de primera instancia con fecha de vencimiento el 1° de julio del año en curso. En el escrito se anunciaba la entrega de unos anexos que no fueron aportados. Ahora, ingresa al despacho nueva demanda de amparo que se radicó con el N°.110010203000200500724-00, en la cual obra un escrito idéntica al reseñado, acompañado de anexos comprendidos en 108 folios, lo que permite inferir que se trata de la misma acción de tutela y por ende se impone su acumulación a la solicitud primigenia, teniendo en cuenta que se cumplen en su mayoría los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que es aplicable a este trámite constitucional, en lo pertinente, según lo dispuesto por el artículo 4°. del Decreto 306 de 1992, habida cuenta que se encuentran en la misma instancia, que existe identidad de causa y de accionados o demandados.

La exigencia que consagra el precepto citado, conforme a la cual la figura en comento procede a petición de parte, no debe aplicarse a la acción de tutela, en la medida en que se muestra contraria a su especial naturaleza que se encuentra demarcada, entre otros, por los principios de economía, celeridad y eficacia, de los cuales emanan para el Juez Constitucional, amplios poderes de oficiosidad.

Al respecto dijo la Corte Constitucional " en materia de tutela este último requisito no es necesario, porque con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la institución, y sin perder de vista que legalmente es posible de oficio dictar cualquier medida de seguridad encaminada a proteger los derechos (artículo 7°. del Decreto 2591 de 1991), el juez de tutela esta facultado para hacer oficiosamente todo lo posible a fin de evitar la posibilidad de que en cuestiones íntimamente ligadas y que recaen sobre derechos constitucionales fundamentales, se produzcan fallos encontrados".

Según lo expuesto, se ordena la acumulación de las acciones de tutela indicadas en la referencia. Consecuentemente, las impugnaciones propuestas dentro de las mismas se tramitarán de manera conjunta, amén de resolverse en una sola sentencia. La Secretaría de la Sala comunicará lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfr. Sentencia T-269 de 1995. PAGE 3 E.V.P. Exps. Nos. 110010203000200500701-00 y 110010203000200500724-00