SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050072300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIME GARZÓN LADRÓN DE GUEVARA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi en contra suya y de Fanny Amanda Orjuela Arias encaminada a obtener el pago de dos créditos otorgados en UPAC para adquisición de vivienda no se ha tenido en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en cuanto a las condiciones de liquidación del crédito y aplicación correcta del alivio, no se realizó la reliquidación en forma detallada y tampoco fue aplicada al crédito antes del 31 de diciembre de 1999, pues el a quo en sentencia de 7 de noviembre de 2003 (fol. 109) declaró no probadas las excepciones que propuso con base en tales falencias, pronunciamiento que el ad quem confirmó en fallo de 29 de septiembre de 2004 (fol. 131); agrega que cuando fue objetada la liquidación de la acreencia presentada por la parte actora el juez declaró que ya no era el momento procesal para ello.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El actual titular del Juzgado informó que tomó posesión del cargo el 1° de junio de 2005, y que el accionante gozó de todos los medios de defensa que brinda el propio proceso. La magistrada ponente se remitió a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia censurada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con sostenible argumentación las providencias atacadas, las cuales no se ven, prima facie, arbitrarias, habida consideración que la valoración de las disposiciones concernientes, así como de las probanzas por parte del Juez del conocimiento y de la Sala accionada que los llevó a la convicción de que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de los medios de defensa esgrimidos por la parte ejecutada, la adelantaron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable; de este modo, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o con distintos elementos de prueba. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de las excepciones propuestas, consideraron, entre otros aspectos, lo previsto en la ley 546 de 1999, así como varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con los sistemas de financiación a largo plazo para la adquisición de vivienda (fols. 114 a 129 y 141 a 144), lo mismo que el resultado de las operaciones matemáticas pertinentes (fols. 12 y ss.); de ello deviene que no se ha comprobado la existencia del yerro fáctico aducido en la queja constitucional, sin el cual no puede accederse al otorgamiento de la protección extraordinaria demandada. 5.
En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que estructure la " vía de hecho " argüida, no es dable proceder al amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00723-00