CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00720-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ALVARO PABON MORA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga y el BANCO GRANAHORRAR S.A., que involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante dijo que el comportamiento de los accionados le ha vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Como no atendió cumplidamente el crédito que recoge el pagaré No. 79-9946, suscrito a favor de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, se le promovió la ejecución hipotecaria de rigor, por lo que el acusado profirió el mandamiento de pago reclamado.
B. En ese mismo año 1999 “se producen una serie de hechos que llevan a la Corte Constitucional a sentenciar el desmoronamiento jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC” y, por parte del Consejo de Estado, la declaratoria de “nulidad del artículo 10 de la Resolución 18 de 1995” (fl. 6, cdno. 1). C. Que si la “mora” en el pago de las cuotas, fue el motivo para instaurar la acotada demanda, luego de aplicar el alivio previsto en la ley 546 de 1999, se imponía, para atacar la doctrina tutelar, terminar el referido proceso judicial.
D. Sin embargo, el funcionario no ha procedido en tal sentido aunque expresamente elevó petición para ello y, en adición, tampoco se accedió a la propuesta de nulidad cimentada en esa misma circunstancia fáctica. 2. Imploró conceder el amparo para “declarar la nulidad del proceso” y, en consecuencia, “decretar la terminación” aludida en precedencia (fl. 13, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Hoy, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, se ha dicho, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso sub judice, en breve se infiere que el amparo incoado debe denegarse, pues existe claridad en torno a que el ejecutado se vinculó en legal forma al trámite, para luego postular la terminación de la ejecución hipotecaria promovida por la enunciada entidad financiera frente a EDELMIRA VILLAMIZAR VILLABONA y el querellante, sin que hubiere combatido a través de los instrumentos previstos en el estatuto procesal civil, la negativa dispuesta el 28 de enero de 2004 (fl. 36), tópico que, en puridad, constituye el detonante de la tutela.
Al punto, se precisa que acorde con lo previsto en los artículos 348 y 351, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con los recursos ordinarios de reposición y/o apelación y siendo pacífico que el interesado no acudió a su tiempo a tales figuras legales, vale decir, el quejoso como ejecutado omitió protestar lo que en forma adversa decidió el accionado, se impone, reitera la Sala, proceder en el sentido anunciado.
De manera que si las divergencias expuestas como soporte del amparo, no fueron exteriorizadas a través de las memoradas herramientas, es inviable, en la hora de ahora, replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, las oportunidades clausuradas, al amparo del mecanismo excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Se deriva, entonces, la improcedencia de las pretensiones impetradas, merced a que existiendo otros medios idóneos de defensa judicial, que la parte supuestamente agraviada no utilizó oportunamente, aflora sin esfuerzo la obligatoriedad de proceder en tal sentido, porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones no se abre paso la protección implorada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido con la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00720-00