CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No.110010203000200500718-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Oswaldo de Jesús Londoño Pérez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que se vinculó oficiosamente al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, Héctor Pérez Lopera y Gabriel Echavarría Bedoya.
ANTECEDENTES 1.- Oswaldo de Jesús Londoño Pérez impetró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2005, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por él promovido contra Héctor Pérez Lopera y Gabriel Echavarría Bedoya, por la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia solicitó que al tutelar los derechos señalados se disponga que el proceso vuelva al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho al debido proceso, y en su lugar se pronuncie el Tribunal con fundamento en las pruebas que fueron desconocidas y no valoradas en el proceso. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se sintetizan: 2.1.- Manifestó el demandante que dentro del proceso por responsabilidad civil extracontractual a que antes se hizo alusión, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró probada la responsabilidad deducida condenando a los demandados al pago de la indemnización por lucro cesante, pero negó la correspondiente al daño emergente, dado que el demandante, aquí accionante, no había efectuado la reparación del vehículo dañado. 2.2.- Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación por él interpuesta confirmó la decisión del juzgado, modificándola en cuanto al monto del lucro cesante únicamente. 2.3.- Adujo el promotor de la tutela que las decisiones, tanto la de primer grado, como la de segunda instancia, de no reconocer la indemnización por daño emergente se basaron únicamente en el argumento inaceptable de que si no pagó la reparación, que si de su patrimonio no salió dinero para este fin, no había lugar a reconocer el daño, concluyendo que frente a ese perjuicio no existía prueba, y por lo tanto no podía ser reconocido. 2.4.
En concepto del accionante, en el proceso señalado no se tuvieron en cuenta las cotizaciones, prueba documental anexada, ni la ratificación de la firma y contenido por quienes las suscribieron, no se analizó su valor, alcance o validez, limitándose a efectuar unas consideraciones vagas sobre los demás medios de prueba, y si el despacho aceptó, como en efecto lo hizo, que hubo daño, debió de manera inexorable valorar la prueba existente. 2.5.
Agregó que el Tribunal se apoyó en una norma sustantiva que no encaja dentro de lo planteado, cuando ha debido aplicar el artículo 1614 del C.C., por lo que su conducta carece de fundamento legal. 3. Admitida la presente acción, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, vinculada oficiosamente al trámite en estudio, después de efectuar un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en relación con el debido proceso y la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, manifestó a la Corte que, según la definición de daño emergente que cita, en el fallo objeto del reclamo constitucional, la interpretación judicial se centró en los elementos de dicha definición, sin que pueda considerarse que por el criterio probatorio adoptado, se configure una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
Por lo tanto, las “vías de hecho” no se presentan en la mera trasgresión del principio del debido proceso, dado que los ordenamientos procesales han previsto mecanismos de salvaguarda de tal derecho, sino en la actuación judicial grosera, arbitraria o repugnante, que afecte en forma grave los derechos fundamentales del interesado, y que conlleve además “una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, ello no fuere posible” (Sent. de Tutela de 15 de junio de 2000). 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se cuestiona la providencia del Tribunal que confirmó y modificó la sentencia de primera instancia por virtud de la cual se había declarado civilmente responsables a los demandados de los hechos señalados en la demanda y se les condenó a pagar solidariamente al demandante el lucro cesante mas no el daño emergente por no haberse probado, proceder que no apareja una vulneración de derechos fundamentales, como quiere hacerlo ver el promotor de la tutela, dado que en la sentencia impugnada se analizaron las pruebas que obran en el expediente, está debidamente fundamentada, sin que se observe que sea producto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios que la expidieron.
En efecto: el Tribunal, en el fallo aludido, después de analizar la legitimación en la causa por pasiva, precisó que en el expediente no existía prueba de que a pesar “de las varias cotizaciones allegadas”, el demandante hubiese cancelado de su propio peculio los rubros en ellas relacionados, sin que por lo tanto su patrimonio se hubiere menoscabado en esas sumas.
A continuación el Tribunal precisó que aún en el evento de no haberse efectuado la reparación del vehículo era posible demandar por los daños sufrido por el mismo, pero que en el presente caso el propietario demandante enajenó lo que quedó del automotor después del accidente, por lo que mal puede reclamar el reconocimiento de los dineros necesarios para su reparación, además de que los auxiliares de la justicia rindieron su experticio con fundamento en suposiciones basadas en las afirmaciones del demandante y las cotizaciones allegadas, es decir, no pudieron constatar la situación, sino que trabajaron sobre supuestos.
Por lo tanto concluyó el Tribunal que el actor pudo solicitar el reconocimiento de la diferencia entre la suma que recibió por los restos del vehículo y el precio que consideraba justo antes del accidente, pero que en el proceso, frente a ese daño, no existe prueba, por lo que no se puede reconocer. 4. Lo anteriormente señalado pone de presente que los argumentos expuestos por los funcionarios accionados no pueden ser materia de análisis jurídico en la presente acción constitucional, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental. 5.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se negará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado por Oswaldo de Jesús Londoño Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5 7 E.V.P. Exp. 1100102030002005-00718 -00