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T 1100102030002005-00715-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00715 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por NORMA SOFÍA ARROYO ARROYO DE MACARENO y RAFAEL INGNACIO GÒMEZ RICARDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Sincelejo, Sala Civil – Familia -Laboral, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar, tanto en primera como en segunda instancia, la oposición que formularon a la medida de secuestro practicada sobre un vehículo de propiedad de la peticionaria, decretada por el Juzgado acusado dentro del ejecutivo singular instaurado por Laurentino Calambas Baos en contra de ésta. 2.

Exponen los peticionarios que se opusieron a la practica de dicha medida, llevada a cabo el 13 de diciembre de 2004, personalmente y por intermedio de apoderado, por cuanto dicho vehículo había sido objeto de la misma medida, la cual se practicó el 29 de marzo de 2001, dentro del proceso ejecutivo que instauró Rafael Gómez Santos contra Norma Arroyo Arroyo de Macareno y Julio Ismael Contreras, que se adelanta actualmente ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, por remisión que del expediente le hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal; que el juzgado acusado rechazó su petición y declaró legalmente secuestrado el automotor, es decir, “apareciendo entonces dos embargos y dos secuestros sobre el mismo bien”: decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, que a la postre les fueron desfavorables. 3.

Agregan que la Oficina de Tránsito de Corozal inscribió el embargo ordenado por el Juzgado accionado, pese a que con anterioridad estaba registrado el que le comunicó el Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante oficio No. 1037 del 2 de junio de 2000; hecho que era jurídicamente “inviable”, pues no pueden coexistir dos medidas cautelares sobre el mismo bien. 4.

Aseveran que la decisión del tribunal acusado contenida en la providencia del 18 de abril de 2005, mediante la cual confirmó la de primera instancia, respecto del rechazó a la oposición de la mencionada medida de secuestro, vulnera sus derechos constitucionales invocados, “ constituyéndose así en una vía de hecho que va en franca oposición a claras normas del C.P.C., que no permiten la dualidad o coexistencia de dos medidas cautelares sobre un mismo bien”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Corte centrara el examen sobre de la queja formulada por la peticionaria Norma Sofía Arroyo Arroyo de Macareno, toda vez que el accionante Rafael Ignacio Gómez Ricardo carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado del ejecutante Rafael Gómez Santos dentro del señalado proceso ejecutivo, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado demandante, y no de él. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.

(ver, entre otra, sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. T. 3224, 2 de febrero de 1997, exp. T. No. 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. T. 00102, 20 de agosto de 2004, exp. No. T. 00020). El Tribunal fundamentó la providencia censurada, de un lado, en que según la comunicación enviada al juzgado, por el Jefe de Placas y Archivo del Instituto de Tránsito de Corozal (IMTRAC), mediante oficio del 25 de noviembre de 2004, el único embargo inscrito sobre el vehículo de placas CRR 577, objeto de la medida de secuestro, era el solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por medio del oficio No. 1159 del 14 de septiembre de 2004, por lo que “ no queda ninguna duda de que en contra del vehículo citado arriba, no pesa otro embargo distinto al decretado en este plenario.

La administración de justicia no puede desconocer la información dada por la autoridad de tránsito encargada de la inscripción de todo lo que tiene que ver con los vehículos automotores matriculados en Corozal, Sucre”, y del otro, en que el “ tercero interviniente no demostró ni la calidad de tenedor ni de poseedor”, como tampoco “tuvo el cuidado de establecer que las medidas cautelares aparecieran vigentes en el registro automotor de Corozal”.

Agregó que el tercero tenía otros mecanismos dentro del actual proceso para hacer valer sus derechos. Analizada dicha determinación, considera la Corte que no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la norma jurídica que la sustenta frente a la situación fáctica que se presentaba en el expediente, particularmente, la última comunicación enviada al Juzgado acusado por el Jefe de Placa y Archivo del Instituto Municipal de Transporte y Transporte de Corozal, en la que informa que el único embargo “vigente” es el decretado por dicho despacho judicial.

Por lo demás, observa la Corte que, según se desprende del material probatorio allegado, el juez acusado, para aclarar la posiblel coexistencia de dos embargos “vigentes” sobre el automotor, decidió que, previamente a continuar con la practica de la diligencia de secuestro, se oficiara al IMTRAC para que luego de una “revisión muy cuidadosa de sus archivos, establezca si mantiene o no el embargo del automotor a favor de este ejecutivo, o si por el contrario, se declina en favor del ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto antes Segundo Civil Municipal”, obteniendo la aludida respuesta, es decir, que obró con la precaución que las circunstancias exigían y tomó la determinación de rechazar la “oposición” planteada por el apoderado de la accionante, que posteriormente, como ya se advirtiera, confirmó el tribunal; luego no puede atribuírsele que su actuación y las decisiones que adoptó hayan sido fruto de su capricho o arbitrariedad.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el fallador competente, ni como un medio supletorio de los establecidos en la legislación para la defensa de los derechos, dado su carácter subsidiario y residual; amén que la actora, en caso de que lo considere oportuno, puede adelantar las acciones pertinentes para esclarecer las actuaciones del director de tránsito y transporte de Corozal, concretamente por efectuar, al mismo tiempo, el registro de la medida cautelar decretada por los diferentes despachos judiciales sobre el pluricitado vehículo, por supuesto, si ello es verdad.

En este orden de ideas, la Corte negara el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por NORMA SOFÍA ARROYO ARROYO DE MACARENO y RAFAEL INGNACIO GÒMEZ RICARDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Sincelejo, Sala Civil – Familia –Laboral, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2005 00715- 00