CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200500714-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500714-01 Decídese la impugnación formulada por Bernabé Cárdenas contra el fallo de 15 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 26 civil del circuito de la misma ciudad, al cual se vinculó Dora Cecilia Aguirre Reyes.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita revocar la sentencia de 28 de junio de 2004 para que sea nuevamente estudiada y fallada en derecho, valorando y practicando si es necesario la prueba grafológica hasta llegar a un razonamiento lógico y veraz de la situación sometida a litigio, y para que la tacha de falsedad sea realmente probada conforme a las leyes existentes y aplicables al caso concreto y no bajo una simple apreciación humana.
Como medida provisional pide ordenar al juzgado 41 civil municipal la suspensión del proceso ejecutivo que Dora Cecilia Aguirre Reyes le promueve al accionante, o en su defecto la suspensión de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-104571, por cuanto aquel fue iniciado con ocasión de las costas liquidadas dentro del proceso objeto de la vía de hecho alegada en la presente acción. Lo anterior para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría para la salud y bienestar de él y su esposa, al verse enfrentados a dichas diligencias judiciales dados los quebrantos de salud que padecen por su avanzada edad 81 años.
Comenta que en el año 1995 a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la señora Dora Cecilia Aguirre Reyes, aportando como base de la ejecución dos letras de cambio originales por lo que el juzgado accionado libró la correspondiente orden de pago. La parte demandada presentó excepciones de mérito que consideró pertinentes entre las cuales se cuenta la tacha de falsedad, continuando el proceso con las etapas correspondientes.
Posteriormente fue extraída del proceso la letra de cambio por valor de $2.878.000.oo, surtiéndose el trámite de la reconstrucción. Las pruebas fueron practicadas en su oportunidad y en cuanto a la prueba grafológica se indica que se insistió por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal sin que fuera posible establecer la existencia de la falsedad alegada por la parte demandada.
Se pronunció la sentencia el 28 de junio de 2004, encontrando que la letra de cambio por valor de $3.277.500.oo a pesar de ser original y en un principio reunir los requisitos del artículo 488 para que prestara mérito ejecutivo y presumir su autenticidad, decidió que la demandada no había suscrito el título que reposa en original en el expediente.
Respecto al otro título señala no ser viable que sobre una copia informal se ordenara seguir adelante la ejecución, cuando de los rasgos impuestos tampoco se deducía que alguna de las firmas correspondía a la demandada. El juzgado accionado responde que la sentencia dictada dentro del proceso mencionado lo fue observando el debido proceso y con base en las pruebas recolectadas en la etapa correspondiente, sin que haya sido impugnada, pretendiendo ahora el accionante su revocatoria transcurrido casi un año de haber quedado en firme.
El Tribunal para denegar el amparo dijo que el accionante no formuló en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia para que fueran reexaminadas las actuaciones, y de ser el caso corregir los yerros que se hubieran cometido; como ello no tuvo ocurrencia, no puede ahora acudir a la tutela para la protección de los derechos que debió hacer valer ante el juez natural.
La circunstancia de que las decisiones judiciales no colmen todas las expectativas del actor no constituye por sí misma violación alguna, pues la acción de tutela no es un mecanismo que permita atacarlas, tampoco presta apoyo para replantear las situaciones definidas por el juez competente, ni sirve para abrir un nuevo examen de la interpretación que hiciera de la ley, ni tornar recurrible lo que no lo es o para restablecer oportunidades precluídas, ni para suspender una actuación procesal.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia que le era adversa, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por esta vía reclama, relacionada con la valoración de las pruebas, tal omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE