CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500713 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500713 Decídese la acción de tutela promovida por Cecilia Díaz Cuéllar contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita ordenar al tribunal accionado pronunciarse sobre la materia que ha motivado la apelación respecto de los perjuicios causados como moratorios o compensatorios, dentro del proceso ejecutivo de suscripción de escritura pública que adelanta contra la sociedad Constructora Barrera y Asociados Ltda. 2.
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia presentó la liquidación del crédito que hasta ese momento (12 de septiembre de 2002) ascendía a la suma de $42’783.322,oo porque aún no se había corrido la escritura pública, la cual fue objetada por la parte demandada aduciendo que se trataba de unos perjuicios compensatorios y no moratorios; esa objeción no fue acogida por el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá al desatar el recurso de reposición en providencia de 18 de febrero de 2003, en donde determinó que los perjuicios de la liquidación presentada eran moratorios, decisión objeto del recurso de apelación resuelto en providencia de 13 de abril de 2005 por el tribunal accionado en el que decreta que no hay lugar a perjuicios, cuando no era materia de la impugnación pronunciarse sobre la existencia o no de los mismos, sino definir si eran moratorios o compensatorios, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal accionado dijo que la decisión que se ataca por vía de tutela se ajusta a derecho. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 13 de abril de 2005 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; dijo en síntesis para revocar la providencia y en su lugar no aprobar la liquidación presentada por la parte actora, que lo evidente es que la cuantificación de los perjuicios no tiene un soporte del cual se deduzca la ocurrencia de los mismos, y la obligación de pagarlos radica en que ciertamente se causen.
Y no puede sustentarse la estimación del perjuicio en el pago de intereses por fuera de la tasa máxima legal o derivarlos de la negativa de los bancos al otorgamiento de créditos por no haberse cumplido la suscripción de la escritura pública. A lo anterior agréguese que la demandante en el interrogatorio absuelto en esa instancia, manifestó que el inmueble objeto de la promesa le fue entregado desde diciembre de 1992, y lo ha arrendado en varias ocasiones, siendo el último canon la suma de $885.000,oo mensuales; igualmente respondió que lo principal para cuantificar los perjuicios fue el área menor que se indicaba en la escritura, motivo por el cual no la firmó; amén de que evadió responder sobre la base real que había tenido para estimar y cuantificar los perjuicios. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE