Micelio
T 1100102030002005-00712-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco Ref. Exp. No. T. 110010203000200500712-00 Toda vez que de conformidad con el artículo 10°, del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, no hay lugar a tramitar la acción presentada por Hermes Blanco Romero pues en el presente asunto es evidente que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto estos corresponden a Oscar Ramírez Marín, Victor Hugo Bejarano García, Sonia del Pilar Suárez Arambuta, Hernando Varela Tenorio y Myriam García de Varela, quienes son demandados en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente queja constitucional, adicionalmente no expresó las circunstancias fácticas para actuar como agente oficioso en los términos de la norma citada.

De acuerdo a lo anterior, la afirmación de tal perjuicio no es bastante para incoar el amparo constitucional, pues no tiene legitimación para actuar en nombre de los presuntos perjudicados y en el evento en que se pregone un quebrantamiento de los derechos fundamentales de las mencionadas personas, son ellos los legitimados para solicitar el amparo constitucional, actuando en nombre propio, o por intermedio de un abogado titulado e inscrito.

De acuerdo a lo expuesto este despacho dispone no admitirla a trámite. Se ordena por Secretaría devolver al interesado los anexos, conservando aquélla la actuación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PÁGINA 2 E.V.P. Exp. No. 110010203000200500712-00